Se da inicio a la presente demanda por REIVINDICACIÓN, por demanda incoada en fecha 7 de Enero de 2004, por los abogados JULIO UZCATEGUI BENITEZ, y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.597 y 23.417, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO VILLASMIL LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.503.617, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.758.388 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2004, se admite la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano los JULIO UZCATEGUI BENITEZ, y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO VILLASMIL LOAIZA, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CAMEN MORENO MONCADA.
En fecha, 6 de Febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de reforma de demanda.
En fecha, 12 de Febrero de 2004, el Tribunal admite la reforma de la demanda propuesta y ordenó librar los recaudos de citación. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.
En fecha, 1 de Marzo de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana Maribel del Carmen Moreno Moncada, titular de la cédula de identidad No 9.758.388, negándose la misma a firmar la boleta de notificación.
En fecha, 24 de Marzo de 2004, la Secretaria Natural de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIBEL MORENO MONCADA, recibiendo la misma un ciudadano de nombre WIlli Mas y Rubí.
En fecha, 10 de Mayo de 2004, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO MONCADA, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, WILLIAM LEAL VIELMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.316 y titular de la cédula de identidad No 7.629.310 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha, 18 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.
En fecha, 5 de Octubre de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en al cual declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y ordena notificar a las partes.
En fecha, 7 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal y solicita se notifique a la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2004, se libró al boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO MONCADA.
En fecha, 7 de Diciembre de 2004, la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.758.388 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 18 de Enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 26 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 31 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 26 de Mayo de 2005, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho, contados a partir de la notificación de las partes, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha, 31 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia con la cual se da por notificada del auto de fecha 26 de Mayo de 2005.
En fecha, 11 de Agosto de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la demandada ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO MONCADA, antes identificada.
En fecha, 5 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Julio Uzcategui, presentó escrito de informes.
En fecha, 11 de Octubre de 2005, la parte demandada, presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante: Fundamenta la parte actora, su reclamación en los siguientes hechos:
Que su representado es propietario de unas bienechurias construidas en una zona de terreno ejido el cual mide siete (7 mts) de ancho por quince (15 mts) de largo, ubicadas (antes en la calle principal del Barrio Coquivacoa de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) ahora Barrio Nuevo Mundo, calle 55 A, entre avenidas 5 y 5 A, signada con el No 5-08 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que adquirió según Documento Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1990, quedando anotado bajo el No 49, Tomo:145 de los Libros de Autenticaciones.
Alega la parte actora que posteriormente su representado solicitó ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo la nomenclatura municipal y la misma le fue asignada con el No 5 – 08 de la calle 55 A, del Barrio Nuevo Mundo en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Aduce la parte actora que posteriormente su representado celebró contrato de formalización de Crédito Habitacional con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha Cuatro (4) de Marzo de 1997, quien le construyó una casa para habitación familiar signada con el No 5- 08, de la calle 55 A, del Barrio Nuevo Mundo Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.354.907,24), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Rodríguez Ibáñez, SUR: Con propiedad que es o fue de Gladis Molina, ESTE: Su frente calle 55 A y OESTE: Con propiedad que es o fue de Placido García.
Igualmente, alega que dicha suma de dinero le fue cancelada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por su representado mediante cuotas mensuales que le fueron deducidas del sueldo que devengaba como trabajador de la empresa CERVECERÍA REGIONAL de esta ciudad de Maracaibo y que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le otorgó a su representado, el documento de propiedad de las bienechurias realizadas por la mencionada Institución, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el No 50, Tomo: 90 de los Libros de Autenticaciones.
Asimismo, alega la parte demandante que su representado posee la cadena documental:
En la cual la ciudadana LINA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.757.636, le vende a la ciudadana MARIA CONSUELO BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No V- 4.994.025, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1989, anotado bajo el No 14, Tomo: 99 de los Libros de Autenticaciones. Y documento en el cual la ciudadana MARIA CONSUELO BOZO, le vende al ciudadano ALBERTO VILLASMIL LOAIZA, según Documento Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1990, quedando anotado bajo el no 49, Tomo:145 de los Libros de Autenticaciones.
Ahora bien, alega la parte demandante que la casa propiedad de su representado se encuentra invadida y ocupada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO MONCADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.758.388, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dichas bienechurias le pertenecen a su representado y sin embargo, se encuentra ocupándola sin ningún título, desde hace aproximadamente cinco años, pero que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla, y a pesar que a su representado le ha solicitado a la mencionada ciudadana que desocupe la casa construida, han sido infructuosas todas las diligencias amistosas realizadas por su representado tendientes a obtener la entrega de al casa.
Por los fundamentos antes expuestos es por lo que el ciudadano ALBERTO VILLASMIL LOAIZA, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO MONCADA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal:
1. Que su representado es el único y exclusivo propietario de la casa signada con el No 5-08 ubicada en la calle 55 A del Barrio Nuevo Mundo.
2. Que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO MONCADA, ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 1998, la casa propiedad de su representado.
3. Que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO MONCADA, no tiene derecho sobre la casa, ya identificada, y que ocupa., para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno la casa invadida.
En fecha, 6 de Febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de reforma de demanda, la cual fundamentan en los mismos hechos.
Parte demandada: La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante ciudadano ALBERTO VILLASMIL LOAIZA, identificado en actas para intentar y sostener el juicio y alega que la presente Acción Reivindicatoria, para su procedencia debe contar con los siguientes requisitos:
a) Que el actor sea el propietario del inmueble a reivindicar, entendiéndose por inmueble el conjunto formado por el terreno y las bienechurias que se encuentren edificadas en el mismo, y alega que como perfectamente lo confiesan los apoderados del demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por ella, confesión esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, hace plena prueba de que el demandante de autos no es el propietario del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienechurias que trata de reivindicar, y que no deja duda lugar a dudas de quien es el propietario del terreno en el cual se encuentran las bienechurias objeto de esta supuesta acción reivindicatoria, es la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es la única y exclusiva propietaria del terreno, cualidad activa esta que no tiene el demandante de autos, ya que, el no es el propietario del inmueble, que trata infundadamente de reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Y alega que es cierto que ella es la poseedora legítima, pacífica con ánimo de dueño y a la vista de todo el mundo del inmueble objeto de la presente acción desde hace más de seis años, por ser propietaria de las bienechurias edificadas en el mismo, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (5) de Agosto de 1998, y por venir poseyendo dicho terreno desde hace mas de seis (6) años según consta de justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 17 de Agosto de 1998, en el cual los testigos manifiestan tener conocimiento de que ha venido poseyendo el terreno.
c) Que la posesión del terreno no sea legítima, alega la parte demandada que este requisito tampoco lo reúne la presente demanda y aduce que ha venido poseyendo el inmueble desde hace más de seis años de manera legítima, pacífica y con ánimo de dueño.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el actor alega ser el propietario. Alega el demandado que tampoco este requisito lo han cumplido, debido a que el inmueble que trata de reivindicar el sedicente demandante de autos es un inmueble que se encuentra edificado sobre un terreno ejido propiedad de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, y en todo caso para que la demandante pudiese intentar la reivindicación debería estar suficientemente autorizado por el propietario del terreno que no es mas que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autorización ésta que no consta en autos por lo cual solicita que se declare con lugar al defensa de fondo opuesta y en consecuencia se deseche la presente demanda.
Posteriormente la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primero: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALBERTO VILLASMIL LOAIZA, antes identificado, sea el propietario del terreno y de las bienechurias compuestas por una casa que ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, e ininterrumpida, a la vista de todo el mundo y con ánimo de verdadera dueña, desde hace aproximadamente 6 años y además alega que ha fomentado una serie de mejoras en el mismo desde que lo esta poseyendo, como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Agosto de 1998, anotado bajo el No 42, Tomo: 87 de los libros respectivos.
Segundo: Desde el momento en el cual comenzó a poseer el terreno, suficientemente indicado y deslindado de autos, esto es a partir del año 1998, en dicho terreno no existía ninguna casa como falsamente lo establece el demandante, ya que, en dicho terreno se encontraban solo ruinas de lo que pudo ser una casa y que servia de guarida de malandros, ya que, lo único que existía en el terreno eran unas paredes sin frisar totalmente sucias, sin ventanas, sin pisos, debido a que gente desconocida y de mal vivir eran quienes utilizaban dicha estructura para socorrerse y que fue ella quien mediante esfuerzo propio y de sus hermanos, hijos y sobrinos comenzaron a reconstruir y a mejorar dicho inmueble, hasta el punto de ponerlo habitable, colocándole las ventanas y las puertas y el techo y gestionando los servicios de agua, luz y gas, por lo cual le extraña y le llama la atención la actitud contradictoria del demandante de autos que habita solo a tres (3) cuadras de dicho inmueble y nunca reclamó la propiedad del mismo, ni le reclamó nada y que luego de pasar los años y de ver que ha fomentado una casita en dicho terreno viene a decir que ese inmueble es de él.
Tercero: Alega que no ha actuado de mala fe, pues su representada si tiene título, y tiene el derecho, debido a que fomentó dichas mejoras y ratifica todos y cada uno de los documentos presentados y consignados con el escrito, especialmente el documento de mejoras, justificativo y los recibos referentes a los servicios públicos cuyos contenidos da por reproducidos. Y alega que siempre ha poseído de manera pública pacífica, ininterrumpida e inequívoca, a la vista de todo el mundo y con ánimo de verdadero dueño, tanto del terreno donde se encuentran edificadas las mejoras que construyó, como estas últimas.
Cuarto: Alega que no es cierto que no tenga derecho alguno sobre las mejoras que fomentó y tampoco es cierto que haya invadido la casa o bienechurias algunas, ni que tampoco las ruinas que están sobre el terreno que ha venido poseyendo legalmente fuesen del pretendiente de autos ni de ninguna persona pues alega que nunca fue molestada por nadie en su posesión legítima.
III
PUNTO PREVIO
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede a decidir sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la presente causa a través del cual señala:
Que el ciudadano ALBERTO VILLASMIL LOAIZA, identificado en actas, no tiene cualidad ni interés para intentar y sostener el juicio, y alega que la presente Acción Reivindicatoria, para su procedencia debe contar con los siguientes requisitos:
a) Que el actor sea el propietario del inmueble a reivindicar, entendiéndose por inmueble el conjunto formado por el terreno y las bienechurias que se encuentren edificadas en el mismo y alega que como perfectamente confiesan los apoderados del demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por ella, confesión esta con aduce de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, hace plena prueba de que el demandante de autos no es el propietario del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienechurias que trata de reivindicar, y que no deja lugar a dudas de quien es el propietario del terreno en el cual se encuentran las bienechurias objeto de esta supuesta acción reivindicatoria, es la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es la única y exclusiva propietaria del terreno, cualidad activa esta que no tiene el demandante de autos, ya que, el no es el propietario del inmueble, que trata infundadamente de reivindicar.
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Ahora bien, en el presente caso se observa que estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria, sobre unas bienechurias que tal como lo afirma la parte demandante en su libelo de demanda y en su posterior reforma, fueron construidas sobre un terreno ejido.
Asimismo, la Acción Reivindicatoria, requiere para su procedencia, que concurran tres tipos de condiciones para que pueda declararse la procedencia de la misma, siendo la primera condición la relativa al actor o legitimación activa.
Y al respecto José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, señala:
“Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.”
Asimismo, el artículo 555 del Código Civil, establece:
“Toda construcción, siembra plantación, u otras obras sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario sin perjuicio, de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende, dos presunciones iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas a que tales bienechurias han sido hechas por él a sus expensas y que le pertenecen, tales presunciones pueden desvirtuarse y probarse a través de medio legal, pudiendo probarse que las construcciones han sido hechas por persona distinta al propietario del suelo a sus expensas.
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, la Sala de Casación Civil ha establecido en decisión de fecha 16 de Marzo de 2000, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, estableció se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que, siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
A este tenor, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso: Juan de Jesús Lucena Guedez, contra Omelia del Rosario Gutiérrez, ratificó el criterio precedentemente transcrito y en tal sentido estableció:
“…quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno.”
Así pues, visto los criterios supra transcritos y luego de un estudio de las actas que conforman el expediente específicamente del documento en el cual funda el demandante su pretensión se puede verificar que el mismo acompaña a su demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1990, quedando anotado bajo el No 49, Tomo:145 de los Libros de Autenticaciones, con el cual pretende probar la propiedad que dice ostenta sobre las bienechurias construidas sobre el terreno, que como el mismo indica en su libelo de demanda y en su posterior reforma fueron construidas sobre un terreno ejido.
No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 548, que establece:
“Todo propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquiera poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes…”
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencia que la ley confiere la legitimación activa al propietario de la cosa, en este caso sería al propietario de las bienechurias que se pretende reivindicar, sin embargo, estando en presencia de un caso tan particular como el de marras en el cual las bienechurias están construidas como bien lo indica el demandante sobre un terreno ejido, y siendo que el único medio probatorio admisible para probar la propiedad de las bienechurias en estos casos , es el documento registrado con la debida autorización del Concejo Municipal quien es el propietario del terreno, y no habiendo la parte actora incorporado a las actas el medio de prueba idóneo para desvirtuar al presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, sino que por el contrario acompaña como instrumento fundamental de su pretensión documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1990, quedando anotado bajo el No 49, Tomo:145 de los Libros de Autenticaciones, y en consecuencia al no probar el demandante su propiedad sobre las bienechurias construidas en una zona de terreno ejido el cual mide siete (7 mts) de ancho por quince (15 mts) de largo, ubicadas (antes en la calle principal del Barrio Coquivacoa de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) ahora Barrio Nuevo Mundo, calle 55 A, entre avenidas 5 y 5 A, signada con el No 5-08 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no se configura la primera condición para la procedencia de la acción reivindicatoria como es el referido al derecho de propiedad del demandante sobre la cosa que pretende reivindicar, y en consecuencia la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad del demandante debe prosperar. Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior se abstiene este sentenciador de decidir sobre el fondo de la controversiaen virtud de las consideraciones anteriores.
IV
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
1. CON LUGAR, la excepción de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, opuesta por la parte demandada.
2. IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano ALBERTO VILLASMIL LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.503.617, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CAMEN MORENO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.758.388 y de este domicilio.
3. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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