BREVE RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana CARMEN YASMIN MELCHOR BELLORIN DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.780.120, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos GLENY COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.974.403 y 6.969.362, respectivamente, del mismo domicilio.-
DE LA DEMANDA:
Dicha demanda fue recibida, numerada y admitida cuanto ha lugar en derecho en auto del 25 de Abril de 2001, ordenándose la citación de los demandados GLENYS COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, librados en fecha 23 de Mayo de 2001.-
En fecha 15 de Octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal se traslado a la dirección indicada para la citación de los ciudadanos GLENYS YASMIN CHACIN y VICENTE EMILIO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.974.403 y 6.696.362, respectivamente, en la dirección indicada para practicar la citación, en un inmueble ubicado entre las calles 164 y 165, No. 164-53, de la Urbanización Coromoto de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en esa oportunidad fue atendido por un ciudadano que se negó a identificarse, informándole que los solicitados habían cambiado de residencia. Consignando el Alguacil, los Recibos de Citación para ser agregados a las actas.
Posteriormente en fecha 09 de Noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, se ordeno la citación cartelaria de los demandados, cumplidas con todas las formalidades establecidas en el artículo antes mencionado, se designo defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
Designando como defensor Ad-Litem a la Abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, quien fue notificada de dicho cargo en fecha 11 de Marzo de 2003, la cual presento juramento de Ley el 14 del mismo mes y año.-
En fecha 9 de Julio de 2003, el ciudadano VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.969.362, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, solicito la perención de la instancia.-
TERMINOS DE LA DEMANDA:
En el escrito inicial de la demanda, la accionante argumento:
• Que en fecha 21 de Diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.855.232, de este domicilio.-
• Que el ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, antes identificado, adquirió para la comunidad conyugal un apartamento distinguido con las siglas 2-B, ubicado en la segunda etapa del Edificio “Río Claro”, el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial “Agua Linda”, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 26 de Junio de 1997, bajo el No. 06, Tomo 70 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 1999, bajo el No. 18, Tomo 21, Protocolo 1°, Tercer Trimestre.-
• Que según consta en documento agregado a las actas procesales, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Agosto de 1999, bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 21, Tercer Trimestre, el ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, vendió con pacto de retracto el inmueble antes señalado, en el cual se encontraba constituido el hogar conyugal junto a sus menores hijos, sin su autorización y consentimiento, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos GLENY COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS. Dicha venta se realizó totalmente a sus espaldas y sin su consentimiento.-
• Que en el texto de dicho documento los compradores tenían claro el estado civil del ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, además de ser amigos desde hace muchos años, por consiguiente es claro y evidente que si los compradores ciudadanos GLENYS COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, hubieran actuado sin dolo y de buena fé, hubieran exigido la debida autorización de la cónyuge para realizar la negociación.-
• Que continuando con una serie de actos dolosos realizados a sus espaldas, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 28 de Julio de 2000, bajo el No. 65, Tomo 132, el cual reposa en las actas, en el cual tomó en calidad de arrendamiento el apartamento antes identificado y objeto de venta con Pacto de retracto y perteneciente a la comunidad conyugal.
• Que al ser nula la venta, consecuencialmente y por conexión directa, el referido contrato de arrendamiento no tiene ningún valor.-
• Que los supuestos Arrendatarios no pueden ceder en calidad de arrendamiento un inmueble que no es de su propiedad ya que sigue perteneciendo a la Comunidad Conyugal conformada por el ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ y la ciudadana CARMEN YASMIN MELCHOR BELLORIN DE URDANETA.-
• Que de los hechos narrados y explanados en la presente demanda se evidencia la violación expresa de normativa legal relativa a la administración de la Comunidad Conyugal.-
• Que la venta realizada sin la autorización y consentimiento de la cónyuge, a pesar de que el inmueble fue adquirido en plena vigencia de la comunidad conyugal, ha creado un estado de incertidumbre y duda sobre la propiedad y la posesión que pueda ejercer la ciudadana CARMEN YASMIN MELCHOR BELLORIN DE URDANETA, sobre el mismo.-
• Que es el caso, que el día 17 de Marzo de 2001, falleció trágicamente el ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, tal como se evidencia del acta de defunción que consta en actas.-
• En base a los razonamientos hechos y de derecho expuestos anteriormente acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos GLENYS COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, ya identificados, para que convengan en ello o sean condenados por este Tribunal a la NULIDAD DE VENTA.-
• Con todos los pronunciamientos de Ley y con la imposición de costos y costas del Proceso, estima la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).-
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
El codemando ciudadano VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.969.362, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 51.597, del mismo domicilio, según diligencia de fecha 09 de Julio de 2003, argumentando en tal sentido, (sic) “Por cuanto este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 26 de Abril de 2001, y en fecha 15 de Octubre de 2001, el Alguacil de este Tribunal consigno los recaudos de citación, por no haber podido citar a los demandados, luego el 17 de Octubre de 2002, fue publicado el cartel de citación, en consecuencia pasaron más de un año, desde la fecha en que el Alguacil consigno los recaudos hasta la fecha de la publicación de la citación…omissis…, por cuanto opera la perención de la instancia en el presente proceso”.-
En relación a la Perención de la Instancia propuesta por el codemandado VICENTE EMILIO LEZAMA, el Tribunal observa que en auto de admisión de fecha 25 de Abril de 2001, ordeno la citación de los ciudadanos GLENY COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, siendo librado dichos recaudos el 23 de Mayo de 2001, evidenciándose de actas según exposición efectuada por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2001, expuso que se traslado a la dirección indicada para la citación de los ciudadanos GLENYS YASMIN CHACIN y VICENTE EMILIO LEZAMA, en la dirección indicada para practicar la citación, en un inmueble ubicado entre las calles 164 y 165, No. 164-53, de la Urbanización Coromoto de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en esa oportunidad fue atendido por un ciudadano que se negó a identificarse, informándole que los solicitados habían cambiado de residencia. Consignando el Alguacil, los Recibos de Citación para ser agregados a las actas, la parte actora solicito la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de Octubre de 2001, la cual fue ordenada por este Tribunal el 09 de Noviembre del mismo año, dichos carteles fueron consignados y agregados en actas el día 22 de Octubre de 2002, según se evidencia de la exposición de la Secretaria Natural de este Juzgado se dio cumplimiento a la fijación del cartel en la morada de los demandados el 14 de Noviembre de 2002, quedando así cumplidas todas las formalidades previstas en el mencionado artículo.-
En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas, observa lo siguiente:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Omisis) “Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Omisis)
De igual manera en sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, número RH- 0013, de fecha ocho (8) de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil, la cual explana lo siguiente:
“...debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa.”Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.
Desde el Nueve (09) de Noviembre 2001, fecha en la cual este Tribunal ordeno librar el cartel de Citación hasta el 22 de Octubre de 2002, fecha en la cual fueron consignados y agregados dichos carteles por la parte actora, observándose en consecuencia que no transcurrió un año, no operando en consecuencia la perención anual.-
Asimismo, la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, por lo que entiende este Juzgador, que mal puede haberse perimido la instancia, de conformidad a la norma antes citada y en virtud de lo establecido, este Juzgador considera que en la presente causa de NULIDAD DE VENTA no se ha cumplido la perención anual, por lo que declara improcedente la solicitud de la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD
En relación a la Legitimidad Procesal alejada por el codemandado VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, en fecha 02 de Junio de 2005, en observancia que dicha solicitud, fue realizada posterior a las pruebas y en atención al principio de la preclusión de los actos contenidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma que antecede, este Juzgador desestima dicho pedimento por ser extemporáneo el mismo. Así se decide.-
DE LA CONTESTACION:
La ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.945.124, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de los Co-demandados los ciudadanos GLENYS COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, antes identificados, en fecha 07 de Junio de 2004, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
• Mis representados han sido citados para que den contestación a la demanda anteriormente descrita.-
• Estando dentro del lapso de contestación al presente proceso de NULIDAD DE VENTA y luego de un detenido análisis del libelo de demanda, así como de los recaudos que acompañan a dicho libelo, paso a exponer que: No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora ni tampoco el Derecho en que se fundamenta esta acción contemplada en los Artículos 164, 168, 170 y 17l del Código Civil vigente que se le imputan a mis defendidos sean ciertos. En consecuencia, yo LORENA BARRIOS, en mi carácter de Defensora Ad-Litem de los Co-demandados los ciudadanos GLENYS COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, y por el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-
• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.-
DE LAS PRUEBAS:
Abierta la causa a pruebas, las partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 30 de Julio de 2004.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La demandante en su escrito de promoción de Pruebas, señalo:
PRIMERO: Invocó el mérito favorable de las actas procesales
SEGUNDO: Promovió como prueba documental:
a.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en actas:
b.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 21, Protocolo 1°, de fecha 13 de Agosto de 1999, el cual corre inserto en actas.-
c.-Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 21,Protocolo 1°, el cual corre inserto en actas.-
e.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día 28 de Julio de 2000, bajo el No. 15, Tomo 132, el cual corre inserto en actas.-
f.- Acta de defunción del ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, la cual corre inserta en actas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
La defensora Ad-Litem, en su escrito de promoción de Pruebas:
• Invoco el mérito favorable que arrojan todas y cada una de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su representado, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal.-
• Se reservo la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
Posteriormente, el codemandado VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio OMAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.867, de este domicilio, según diligencia de fecha 02 de Junio de 2005, solicito se ordenara la reposición de la presente causa, por falta de legitimidad procesal de la parte actora, asimismo solicito por secretaria copia certificada de todo el expediente con inclusión de la diligencia y del auto que lo provee.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En relación al Acta de Matrimonio; de la ciudadana CARMEN YASMIN MELCHOR BELLORIN y el ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, que corre inserto en el folio 6, observándose en la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil, por ante el Juez Temporal del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, demostrándose con dicha prueba la relación conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende.- Así se declara.-
En relación al Documento de adquisición del Apartamento, distinguido con las siglas 2-B, el cual esta ubicado en la segunda planta del Edificio “Río Claro”, Edificio que es parte integrante del Conjunto Residencial “Agua Linda”, autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 26 de Junio de 1997, siendo posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 1999, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 21, del Tercer Trimestre, dicho instrumento evidencia que el ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, es de estado civil casado, así como se demuestra en el documento de adquisición del Inmueble realizada, el referido documento, no fue impugnado por la parte demandada, acogiéndose en el valor probatorio que de ella se desprende.- Así se declara.-
En relación al Documento de venta del Apartamento, antes identificado, donde el ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ dio en venta con PACTO DE RETRACTO a los ciudadanos GLENYS COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 1999, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 21, en el referido instrumento se evidencia que el ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, es de estado civil casado, no existiendo en el cuerpo de la misma la autorización y/o consentimiento de su cónyuge la ciudadana CARMEN YASMIN MELCHOR BELLORIN DE URDANETA. El instrumento bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende.- Así se declara.-
En relación al Documento de Arrendamiento del inmueble antes identificado, donde los ciudadanos GLENYS COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, denominados los arrendatarios por una parte y por la otra ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, a los efectos del contrato denominado el arrendador, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2000, bajo el No. 65, Tomo 132, se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende, por cuanto no fue objetada por la contraparte.- Así se declara.-
En relación a la Prueba Documental constituida por Acta de Defunción del ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, con dicha prueba se demuestra que el ciudadano antes mencionado era de estado civil casado, con la ciudadana CARMEN YASMIN DE URDANETA, dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, por lo que se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende.- Así se declara.-
Analizado y valoradas como han sido las pruebas promovidas pasa este Juzgador a dictar sentencia, en tal sentido, puede apreciarse que la actora demandó la NULIDAD DE VENTA, realizada, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 31 de Agosto de 1999, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 21, Tercer Trimestre. Fundando tal impugnación en el hecho negativo “que no se realizó la venta conforme a lo establecido por la ley para la celebración de dicha Venta”. Ahora bien, al haber venido al proceso la defensora Ad-Litem, abogada en ejercicio LORENA BOSCAN y al haber negado, rechazado y contradicho los hechos, y al haber asumido “que no ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora ni tampoco el Derecho en que se fundamenta esta acción contemplada en los Artículos 164, 168, 170 y 17l del Código Civil vigente que se le imputan a mis defendidos sean ciertos”.
Queda así en estos términos deducidos los alegatos de la parte actora y las defensas de la defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo estos los límites de la presente controversia.
Cabe destacar que entre los motivos esgrimidos por la accionante para reclamar la nulidad de la Venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 31 de Agosto de 1999, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 21, Tercer Trimestre, fundamentados en su condición de esposa legitima del ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, quien no presto su autorización o consentimiento para realizar dicha venta. De allí que este Sentenciador centre en un primer plano el análisis en este alegato y su procedencia, ya que comprobado como se tenga que efectivamente dicha Venta no se constituyó las formalidades legales, se declarará viciada de nulidad absoluta y produciendo los efectos legales correspondientes.
En lo que respecta a las excepciones aducidas por la defensora Ad-Litem de los demandados, se observa que la misma demostró pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que considera oportuno este Juzgador, referir lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe también por su parte probar el pago o hechos extintivos de la obligación”.-
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Con fundamento en los artículos y en la doctrina expresados ut supra y comprobado de autos con la actuación del demandado, considera este Juzgador que las excepciones aducidas por la demandada no fueron demostradas en la oportunidad correspondiente, a quien en forma contundente correspondían ser verificadas.
Ahora bien, el hecho que los demandados no haya producido prueba a sus defensas no conduce a este Sentenciador dar por sentado que las afirmaciones de la parte actora sean definitivamente ciertas, debe este Juzgador extender su análisis a todos y cada uno de los medios probatorios de los cuales hizo uso el accionante para la debida demostración de sus reclamaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un primer orden determina este Sentenciador que el artículo 1346 del Código Civil establece que la acción de nulidad de una convención dura cinco años contados a partir desde en momento en que han sido descubierto bien el error o el dolo del acto que anula la convención.
Para el caso de autos aprecia este sentenciador que la presente acción se ejercitó dentro del lapso que la ley refiere, toda vez que la Venta que se encuentra atacada de nulidad fue protocolizada el día 31 de Agosto de 1999 y la presente acción fue admitida el 25 de Abril de 2001.
Ahora bien, reitera este sentenciador que el análisis de la presente demanda para su solución se centró en el hecho especifico a la venta de un inmueble, en fecha 31 de Agosto de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 21, Tercer Trimestre, que realizó el ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, identificado con Cédula de identidad como “casado” a los ciudadanos GLENY COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, observando de actas que la relación conyugal se inicio a partir del día 21 de Diciembre de 1984, según consta en acta de matrimonio agregada a las actas procesales, observando igualmente que tanto el documento de adquisición del inmueble como el documento de venta con PACTO DE RETRACTO, de fecha 31 de Agosto de 1999, que el mismo fue adquirido dentro de la relación conyugal por lo que dicho acto determina una violación de todas las normas legales, establecidas en los artículos 148, 149 y 168 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 148: “Entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que obtengan durante el matrimonio:”
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 168: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles… En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderán a los dos en forma conjunta.”
Analizadas las normas citadas, en estricto apego este Juzgador evidencia que la venta en cuestión no cumplió con los requisitos formales para la celebración de la misma, situación esta que se pudo comprobar en todo el devenir del proceso, esto es, con las documentales presentadas por la accionante, que quedaron estimadas en todo su valor probatorio, lo que deviene como bien ha sido reclamado por la accionante en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA, el día 31 de Agosto de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 21, Tercer Trimestre. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la PERENCION DE LA INSTANCIA, alegada por el codemandado ciudadano VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS.-
B) SIN LUGAR la falta de LEGITIMACIÓN PROCESAL, alegada por el codemandado ciudadano VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS.-
C) CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana CARMEN YASMIN MELCHOR BELLORIN DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.780.120, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos GLENY COROMOTO CHACIN PEREZ y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 7.974.403 y 6.969.362, del mismo domicilio.
D) NULA DE PLENA NULIDAD, la Venta efectuada en fecha 31 de Agosto del año 1999 y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo N° 18, Tomo 21, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, en consecuencia se ordena ofíciar a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, a fin que estampe la nota pertinente en el Expediente correspondiente al aludido Inmueble, en la Acta que se declara Nula.
E) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTE ( 20 ) días del mes de MARZO de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, siendo las 12:10 p.m. previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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