Mediante escrito presentado el día ocho (08) de julio de 2003 ante el Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CLARA MARIA BLANCO ANDRADE y RUBEN DARIO NAVA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.371.887 y 12.830.268 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, y de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

En resolución dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2003, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2004, presente en la sala de Despacho el ciudadano RUBEN DARIO NAVA MONTILLA, antes identificado, asistido por la Dra. ROSA A. CHACIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana CLARA MARIA BLANCO ANDRADE, ordenada por este Juzgado el día 17 de diciembre de 2004, dándose por notificada en fecha 14 de marzo de 2006.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos CLARA MARIA BLANCO ANDRADE y RUBEN DARIO NAVA MONTILLA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CLARA MARIA BLANCO ANDRADE y RUBEN DARIO NAVA MONTILLA, el día dos (02) de septiembre de dos mil (2.000), ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 131. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil seis. (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 50.615, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini