Se da inicio a la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por demanda incoada en fecha 27 de Julio de 2005, por los ciudadanos ERICA MARGARITA HERNÁNDEZ y OMAR JOSE ROMERO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 4.161.882 y 5.048.676, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio WILLIAM ARIAS y JULIO UZCATEGUI BENITEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 45.923 y 51.597 en contra del ciudadano ROLANDO ADOLFO MUÑOZ ALCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.685.829, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2005, este Juzgado admite la demanda y ordena citar al ciudadano ROLANDO ADOLFO MUÑOZ ALCAYA, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de la constancia en actas de haber sido citado.
En fecha, 11 de Julio de 2005, el ciudadano ROLANDO ADOLFO MUÑOZ ALCAYA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ELIGIO ANTONIO TIGRERA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No 18.878, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.
En fecha, Tres (3) de Agosto de 2005, el ciudadano ROLANDO ADOLFO MUÑOZ ALCAYA, asistido por el Abogado en ejercicio ELIGIO TIGRERA MENDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual reconviene por CUMPLMIENTO DE CONTRATO, para que cumplan con la promesa de Opción de Compraventa del inmueble perfectamente determinado en actas, y reciban el dinero que les adeuda.
En fecha, Nueve (9) de Agosto de 2005, el Tribunal admite la Reconvención propuesta por la parte demandada y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha, 19 de Septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha, 30 de Septiembre de 2005, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 10 de Octubre de 2005, la parte demandante-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 11 de Octubre de 2005, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 27 de Enero de 2006, el Tribunal fijó el décimo quinto días siguiente para la presentación de los Informes.
En fecha, 20 de Febrero de 2006, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante:
Fundamentan los demandantes su demanda en los siguientes hechos:
Que son propietarios de un inmueble compuesto por una casa habitación familiar ubicada en el Barrio Alfredo Sadel, Calle 97G, signada con el No 43C-11, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2004, registrado bajo el No 43, Protocolo: 1°, Tomo: 2.
Alegan los actores que celebraron contrato de Opción de Compraventa y Arrendamiento con el ciudadano ROLANDO ADOLFO MUÑOZ ALCAYA, antes identificado, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, anotado bajo el No 5, Tomo: 11 de los Libros de Autenticaciones.
Alega la parte demandante que establecieron en la cláusula segunda del referido contrato que el total de la venta sería la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), de los cuales los Promitentes Vendedores, recibían en ese acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en calidad de arras y los restantes TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) serían pagados de las siguiente manera: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en sesenta (60) días contados a partir de la firma de la opción de compraventa y la diferencia restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en noventa (90) días contados a partir de al firma del presente documento.
Igualmente alega la parte demandante que las partes establecieron en la cláusula cuarta: que si la operación de compraventa no se efectuare oportunamente por causas imputables a EL PROMITENTE COMRADOR, las cantidades entregadas en calidad de arras quedarían en beneficio de los PROMITENTES VENDEDORES, el cincuenta por ciento (50%) por concepto de indemnización, así como también se obligaba a devolverle a los PROMITENTES VENDEDORES, toda la documentación, planos de mesura o cualquier otra documentación que esta la hubiese entregado.
Aduce la parte actora que se estableció en al cláusula Sexta: que en el mismo documento las partes identificadas constituían un arrendamiento del identificado inmueble por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, estipulando para ello el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que el promitente comprador se comprometía a cancelar a los promitentes vendedores, en dinero en efectivo, de libre circulación en el país, todos los días últimos de cada mes, con el entendido de que el pago del arrendamiento no tenía nada que ver con los pagos de la Opción a de compra, también referida en el contrato.
Ahora bien, aduce la parte actora, que el Promitente Comprador no ha dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda como es el pago de los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en los sesenta días siguientes a la firma del documento, o sea, a partir del 24 de Febrero de 2005, y el pago de los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en los noventa días siguientes a la firma del documento, o sea, a partir del 24 de Febrero de 2005.
Ahora bien, señalan los actores que como quiera en el término establecido el promitente comparador no ha pagado la deuda pendiente de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) a pesar de las gestiones que han realizado en su carácter de propietarios del inmueble tendiente a conseguir que le cancele las cantidades de dinero pendientes en cada oportunidad correspondiente. Es por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demandan al ciudadano ROLANDO ADOLFO MUÑOZ ALCAYA, antes identificado por la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, para que convenga en resolver el contrato Opción de Compraventa o en caso contrario sea obligado a ello por este Tribunal.
Parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo total y absolutamente los hechos narrados y el derecho invocado por los actores, por cuanto la considera temeraria falsa y sin fundamento alguno, y que atenta contra el disfrute de sus derechos.
Alega la parte demandada, que en fecha 24 de Febrero de 2005, ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No 5, Tomo 11 de los Libros llevados por esa Notaría, celebró con los ciudadanos nombrados un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble de su propiedad y su terreno propio ubicado en el Barrio Alfredo Sadel Calle 97G, distinguido con el No 43C-11, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Aduce que dicho inmueble tiene una superficie de 151,32 Mts 2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con la Calle 97G, vía pública, y mide NUEVE METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (9,23 Mts), SUR: Propiedad que es o fue de Alexandro Maldonado, Casa No 97G-24 y mide NUEVE METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (9, 21 Mts) ESTE: Propiedad que es o fue de ERASMO BARRETO, Casa No 97G-14, y mide DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y CNCO CENTIMETROS (16,55 Mts) y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de HÉCTOR PÉREZ PEREZ, casa No 43C-21 y mide DIECISIES METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (16, 26 Mts) y se encuentra perfectamente determinado en el plano de mesura No MPM 2003-1106 que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el No 43, Protocolo: 1, Tomo: 2.
Alega la parte demandada que como se puede observar en el contrato de opción de compraventa, se detalló y se determinó suficientemente el inmueble, dado que desde ese momento se tuvo la intención perfecta e irrevocable de cumplir con lo estipulado en el contrato referido, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil.
Alega la parte demandada que en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compraventa se estableció el precio total de la venta, en la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) los cuales al momento de la protocolización del documento en fecha 24 de Febrero de 2005, le entregó a los referidos ciudadanos ERICA MARGARITA HERNÁNDEZ y OMAR JOSE ROMERO RINCÓN, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) quedándoles a deber la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) los cuales serían pagados de la manera siguiente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) el día 24 de Abril de 2005 y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día 24 de Mayo de 2005.
Ahora bien, alega la parte demandada que llegados los días antes señalados para su sorpresa, los ciudadanos ERICA MARGARITA HERNÁNDEZ y OMAR JOSE ROMERO RINCÓN, no quisieron recibir las antes indicadas sumas de dinero y le manifestaron que la negociación, ya no, la iban a realizar, negándose rotundamente a recibir dichas cantidades, por cuanto habían decidido que le iban a vender el inmueble, violando con esto lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil venezolano y el artículo 1161 ejusdem.
Asimismo, señala el accionado que el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compra venta, y que en nuestra ley los contratos se perfeccionan desde que las voluntades de las partes están acordes y prestó el consentimiento para realizar el negocio; si se lleva escrito es con el fin de proveerse de un medio probatorio, salvo los casos en los cuales la Ley exige como requisito de forma el escrito con las formalidades legales. Y señala que aun cuando es imposible negar que, exista la promesa bilateral de compraventa, doctrinariamente ésta perfeccionada con inclusión de dos de sus requisitos esenciales como lo plasma el artículo 1474 del Código Civil Venezolano, como son el objeto y el precio es venta propiamente dicha.
De igual manera, aduce el demandado que en la cláusula tercera del contrato de Opción de Compraventa, es de seis (6) meses contadas a partir de la fecha cierta de ese documento mas una prórroga de quince días mas, a los fines de culminar la negociación o lo que es lo mismo, dado que la fecha cierta fue el 24 de Febrero de 2005, los seis (6) meses serían hasta el 24 de Agosto e inclusive la prórroga de quince (15) días sería hasta el 8 de Septiembre de 2005; por lo que el contrato de opción de compra venta de acuerdo a lo previsto en esa cláusula tercera estaría perfectamente vigente hasta el día 8 de Septiembre de 2005, por lo que los demandantes al no querer recibir el resto del dinero ofrecido en tiempo útil están violando totalmente el referido contrato de opción de compra venta.
Y señala que de acuerdo a lo previsto en es cláusula tercera el contrato estaría perfectamente vigente hasta el día Ocho (8) Septiembre de 2005, por lo que los referidos ciudadanos al no querer recibir el dinero ofrecido en tiempo útil están violando totalmente el referido contrato de opción de compra venta.
III
DE LA RECONVENCIÓN
Parte demandada- reconviniente:
Se observa de las actas procesales que en fecha 3 de Agosto de 2005, la parte demandada reconviene a los ciudadanos ERICA MAGARITA HERNÁNDEZ y OMAR JOSE ROMERO RINCÓN, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, concatenado con los artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplan la promesa de opción de compraventa del inmueble perfectamente determinado en actas, y reciban el dinero que adeuda como son la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) y se perfeccione el contrato de compraventa o a ello sean obligados por el Tribunal.
Por último solicitó que la Reconvención fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y fuera declarada con lugar.
Parte demandante-reconvenida:
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante, negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las partes de la reconvención propuesta y alegan que no es cierto que el ciudadano ROLANDO ADOLFO MUÑOZ ALCAYA, haya ofrecido el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en fecha 24 de Abril de 2005 y que en fecha 24 de Mayo de 2005, haya ofrecido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a sus representados como pago de los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) y alega que sus representados estuvieron esperando al ciudadano ROLANDO MUÑOZ, para que le pagará la cantidad de dinero adeudada para que se realizara la transferencia de la propiedad del inmueble que ocupa y cuando sus representados solicitaban el pago de los primeros TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en fecha 24 de Abril de 2005, el promitente comprador le dijo a sus representados que todavía no tenía el dinero, y que luego se venció el segundo pago de fecha 24 de Mayo de 2005, e igualmente al solicitarle al el promitente comprador que se les cancelara la totalidad del dinero este les dijo que no tenía el dinero.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ROLANDO ADOLFO MUÑOZ ALCAYA, tuviera el dinero para las fechas de su vencimiento, porque si lo hubiese tenido le hubiere hecho una oferta real de pago a los representados por los Tribunales competentes y no lo hizo porque no tenía dinero las fechas de sus respectivo vencimiento.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de opción de compraventa se perfeccione solo con el consentimiento para realizar el negocio, sin el pago total de la cosa, ya que, el contrato se perfecciona cuando las partes se ponen de acuerdo con el precio tengan el consentimiento y se efectué el pago total de la cosa y se realice el traspaso ante el registro respectivo.
Negó, rechazó y contradijo que el término para el pago de los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) de la opción de compraventa fuese de seis meses (6) meses, ya que, el término para el pago de dicha cantidad de dinero era de tres meses o sea de noventa días continuos los cuales debieron ser pagados de la siguiente manera TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en fecha 24 de Abril de 2005, las cuales no fueron pagados a pesar de que su apoderados le solicitaron al comprador su pago y no fue posible lograr el mismo, y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) restantes, que alega que debieron ser cancelados el día 24 de Mayo de 2005 y tampoco fue posible lograr el pago de dicha cantidad de dinero, ya que, cada cantidad de dinero tenía término para su pago, en consecuencia, señala que no cumplió con su obligación de pagar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) pendientes.
Por todo lo antes expuesto señala que ha quedado demostrado que el demandado reconviniente no pago en el término indicado en el contrato de opción de compraventa la cantidad que adeuda, y solicitan al tribunal declare Con Lugar la Resolución del Contrato de Opción de Compra venta y Sin Lugar la Reconvención propuesta.
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte demandante- reconvenida:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.
2. Promovió contrato de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, quedando anotado el mismo bajo el No 5, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta prueba este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser el mismo un documento público el cual no fue tachado, ni atacado de ninguna manera por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
3. Promovió el documento de propiedad del inmueble constituido por una zona de terreno ubicado en el Barrio Alfredo Sadel, Calle 97G, distinguido con el No 43C-11 en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 43, Protocolo 1°, Tomo 2°. Esta prueba este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por ser el mismo un documento público el cual no fue tachado, ni atacado de ninguna manera por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
4. Promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos WENDY K. DE LAS ESPRIELLA, CIPRIANO AÑEZ y THAIS MONTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E- 83.154.189, V- 1.640.506 y V- 7.624.445 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En relación a estas pruebas se observa que el tribunal las admitió en fecha 19 de Octubre de 2005, comisionándose al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultara competente por distribución, correspondiendole evacuar las testimoniales promovidas al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (5) de Diciembre de 2005, se evacuó la testimonial del ciudadano CIPRIANO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.640.506, declarando el testigo bajo juramento que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Erica Margarita Hernández y Omar José Romero, desde muchos años y que conoce al ciudadano Rolando Muñoz Alcaya desde hace poco, que le consta que los ciudadanos Erika Hernández y Omar Romero, son propietarios de una casa ubicada en el Barrio Alfredo Sadel , Calle 97 G, con el No 43 C-11, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque conoce la casa, que le consta que los ciudadanos Erica Hernández y Omar Romero le dieron en opción de compraventa la casa de su propiedad al ciudadano Rolando Muñoz, porque cuando hicieron esa transacción el estaba presente, que le consta que el ciudadano Rolando Muñoz, no pagó las cuotas de la opción de compraventa, porque la señora Erica, lo invitó a la casa del señor Rolando, en vista de que eran tres millones de bolívares, pero el señor Rolando no estaba en su residencia estaba de viaje y no le había dejado tampoco el dinero, información esta que le dio su esposa, y que le consta que la señora Erica Hernández, volvió a cobrarle constantemente al ciudadano Rolando Muñoz el dinero, porque lo hacía en su presencia por teléfono. Posteriormente, al ser repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo declaró que tiene su residencia en la Calle 58 A No 109 A-50 sector José Gregorio Hernández, en la Parroquia Cacique Mara, que en fecha 26 de Abril de 2005, que acompañó a la señora Erika Hernández, a la Residencia del Señor Rolando, en la cual solo estaba la esposa del señor Rolando Muñoz, porque el estaba de viaje, que le consta que los ciudadanos Rolando Muñoz y Erica Hernández, celebraron una opción de compra venta porque ella estuvo presente en la conversación, pero que no oyó nada sobre la cantidad de dinero en al cual fijaron la opción de compra, que no sabe la dirección del señor Rolando Muñoz pero que conoce la casa, que no tiene ningún interés en el proceso, y que la señora Erica le informó que tenía que comparecer ante el Tribunal por una demanda de incumplimiento de contrato, y por último que el ciudadano Rolando Muñoz, es flaco, alto, de pelo negro entre 34 y 35 años.
En fecha, Quince (15) de Diciembre de 2005, se evacuó la testimonial de la ciudadana WENDY DE LA ESPRIELLA MANJARRES, titular de al cédula de identidad No E- 83.154.189, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Erica Margarita Hernández y Omar Romero desde hace mucho tiempo y al ciudadano Rolando Muñoz desde hace muy poco, que le consta que los ciudadanos Erica Hernández y Omar Romero, son propietarios de una casa ubicada en el Barrio Alfredo Sadel , Calle 97 G, con el No 43C-11, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le consta que los ciudadanos Erica Hernández y Omar Romero le dieron en opción de compraventa la casa de su propiedad al ciudadano Rolando Muñoz, porque la señora Erika me cuando fue a hacerla negociación de la casa le comunicó que había hecho la negociación por VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), que le iban a dar DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de opción, después TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) y después DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) que le consta que ciudadano Rolando Muñoz, no pagó las cuotas de la opción de compraventa, porque ella fue a la casa del señor Rolando con la señora Erica y cuando iban en camino se encontraron al señor Cipriano y la señora Erica le dijo que las acompañara a cobrar un dinero, y cuando llegaron a la casa se encontraron con la esposa del señor Rolando quien le dijo que el señor Rolando estaba de viaje y que a ella no le dejó el dinero, y que le consta que en varias oportunidades la ciudadana Erica Hernández, volvió a cobrarle el dinero, porque en varias oportunidades lo llamo por teléfono en su presencia para cobrarle y ellos nunca tenían el dinero.
En relación a la valoración de la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Este juzgador luego de un análisis de las deposiciones de los testigos observa que las mismas son concordantes entre sí, así como también se observa que coinciden con lo explanado por la parte demandante-reconvenida en su libelo de demanda y en el escrito de contestación a la reconvención y con los otros medios de prueba promovidos, por lo cual los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación, a la testimonial de la ciudadana Thaís Montero, se evidencia de las actas procesales que la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Parte demandada-reconviniente:
1-. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación a la demanda.
2. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales y documentos que corren insertos en el Expediente No 52.284.
3. Ratificó el valor probatorio del contrato de Opción de Compraventa, autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Febrero de 2005, bajo el No 05, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo original corre inserto a las actas de este Expediente.
4. Ratificó el hecho cierto que llegado el día 24 de Abril de 2005, se puso a disposición de los ciudadanos Erica Margarita Hernández y Omar José Romero Rincón, titulares de la cédula de identidad No V- 4.161.882 y V- 5.048.676, respectivamente, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) los cuales se negaron a recibir el dinero sin justificación alguna.
5. Ratificó el hecho cierto que ha llegado el día 24 de Mayo de 2005 y se puso a disposición de los ciudadanos Erica Margarita Hernández y Omar José Romero Rincón, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), los cuales se negaron a recibir sin justificación alguna.
6. Ratificó el hecho cierto que siendo válida la cláusula tercera del referido contrato de opción de compraventa autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Febrero de 2005, bajo el No 05, Tomo. 11 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
7. Ratificó el hecho cierto de que siendo válida la Cláusula Tercera del referido contrato de Opción de Compraventa de fecha 24 de Febrero de 2005, la cual le da una validez hasta el 8 de Septiembre de 2005, mal podrían haber demandado a los ciudadanos ERICA MARGARITA HERNÁNDEZ y OMAR JOSE ROMERO RINCÓN, por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, cuando se encontraba totalmente vigente por autoridad del mismo contrato.
8. Promovió en un (01) folio útil, solvencia municipal No. S.A.M.-03312-2005, correspondiente al Primer Trimestre del año 2005, referida a la vivienda ubicada en el Barrio Alfredo Sadel, calle 97 G, No 43C-11. Esta prueba este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento público administrativo. Así se decide.
9. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LEANDRO FERNÁNDEZ, DARWIN SOTO, CIELO DE LA HOZ, NACARY CAMARGO y FERNANDO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.493.776, V- 12.493.611, V-22.080.547, V-12.861.120 y V-9.196.289, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación, a esta prueba se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultara competente por distribución, correspondiéndole evacuar las testimoniales promovidas al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 31 de Octubre de 2005, fue evacuada la testimonial del ciudadano LEANDRO SEGUNDO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.493.776 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual luego de haber prestado el juramento de Ley declaró: que conoce a los ciudadanos Rolando Muñoz, Erica Hernández y Omar Romero Rincón, que tiene conocimiento de la existencia de una vivienda ubicada en el Barrio Alfredo Sadel , Calle 97G, No 43C-11, de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad de Maracaibo, y que le consta que el ciudadano Rolando Muñoz, habita la referida vivienda desde hace mas de un año, que el día domingo 24 de Abril de 2005, se encontraba en la casa del señor ROLANDO MUÑOZ, en compañía del ciudadano FERNANDO LOZANO, y el señor Rolando Muñoz le ofreció a la señora ERICA HERNÁNDEZ, un sobre color amarillo y le dijo allí tiene tres millones de bolívares, cuéntelo que esa es la primera parte de lo que le adeudo de la compra de la casa, y que la señora Erica Hernández se negó a recibirlo y le dijo que ya no iba a vender la casa, que buscara para donde mudarse, que la señora Erica Hernández llegó sola a la casa que habita el señor Rolando Muñoz, que en al casa del señor Rolando Muñoz estaban los ciudadanos Fernando Lozano, Darwin Soto y la señora Cielo de La Hoz. Posteriormente al ser repreguntado el testigo, respondió que vino a declarar al proceso porque el día 24 de Abril de 2005 el estaba allí y el ciudadano Rolando Muñoz, le dijo que si podía servir de testigo, al preguntarle sobre la dirección en la cual afirma que estaba y la hora respondió: como a las diez de la mañana, y que no se sabe el número de la casa, que cree que la calle es la 98, del Barrio Alfredo Sadel, declaró que el vive en la calle 43 Número de casa: 97G-31 del Barrio Alfredo Sadel, que no es amigo del ciudadano Rolando Muñoz, que el llegó a la casa del mencionado ciudadano con el señor Fernando Lozano a buscar Darwin Soto que estaba pintando el portón del garaje, que la señor Erica Hernández, llegó hasta el porche de al casa y allí la atendió el señor Rolando Muñoz de una vez, que le consta que el ciudadano Rolando Muñoz le entregó un supuesto sobre amarillo a la ciudadana Erica Hernández, porque el estaba pintando el portón y se veía todo, estaban cerca, que no sabe el número de la casa porque el no anda mirando la casa donde vive cada quien, y declaró que cree que la casa no tiene número ni placa, por último declaró que no le consta que había en el supuesto sobre amarillo pero escuchó cuando el señor Rolando le estaba entregando un sobre amarillo.
En relación a la deposición de este testigo la misma no le merece a fe a este juzgador, ya que, el mismo afirma que el ciudadano Rolando Muñoz, le entregó un sobre amarillo con el dinero a la ciudadana Erica Hernández y que esta se negó a recibirlo, y posteriormente al ser repreguntado indica que no sabe que había en el sobre, que escuchó que el señor Rolando estaba entregando un sobre amarillo pero que no sabe que había en ese sobre, por lo que observa este Juzgador que el conocimiento que dice tener el testigo sobre el hecho del ofrecimiento lo tiene por lo que escuchó del demandado-reconvenido, pero no por que lo vio, igualmente se observa que el mismo incurre en contradicción al contestar en la segunda pregunta que conoce la casa ubicada en el Barrio Alfredo Sadel , Calle 97G, No 43C-11, de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad de Maracaibo, y que le consta que el ciudadano Rolando Muñoz y posteriormente señala que no conoce la dirección de la casa del ciudadano Rolando Muñoz y en consecuencia este Juzgador desecha esta prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha, Primero (1) de Noviembre de 2005, se evacuó la testimonial del ciudadano DARWIN DE JESUS SOTO, titular de la cédula de identidad No 12.493.611, y de este domicilio, quien luego de prestar el juramento de Ley declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rolando Muñoz, Erica Hernández y Omar Romero Rincón, que tiene conocimiento de una vivienda ubicada en el que tiene conocimiento de la existencia de una vivienda ubicada en el Barrio Alfredo Sadel, Calle 97G, No 43C-11, de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad de Maracaibo, y que le consta que el ciudadano Rolando Muñoz, habita la referida vivienda desde hace mas de un año, que el día domingo 24 de Abril de 2005, como a las diez de la mañana, se encontraba en la casa del señor ROLANDO MUÑOZ, que la ciudadana Erica Hernández llegó sola a la casa que habita el ciudadano Rolando Muñoz, que el día 24 de Abril de 2005, observó y escuchó cuando el señor Rolando Muñoz le ofreció a la señora Erica Hernández un sobre color amarillo y le dijo que allí tenía tres millones de bolívares cuéntelo es la primera parte de lo que adeudo por a compra de la casa, que el se encontraba en la casa del señor Rolando Muñoz porque el lo contrató para que pintará el portón del frente, que la ciudadana Erica Hernández cuando se marchó de la casa del señor Rolando Muñoz, no se llevó el sobre amarillo y le dijo que buscará para donde irse que no le iba a vender la casa, que había mas personas en la casa que habita el ciudadano Rolando Muñoz, que se encontraban los ciudadanos Fernando Lozano y Leandro Hernández y con la discusión se acercaron los vecinos del sector. Posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida procedieron a repreguntar al testigo, declarando que no es amigo del ciudadano Rolando Muñoz, que vino a declarar en el proceso porque se encontraba en el hecho y el abogado lo contacto, que vive en Las Trinitarias 3 Etapa, Calle 98 C, que el ciudadano Rolando Muñoz habita en el Barrio Alfredo Sadel en la calle 97G, que el número de la casa no lo sabe, que el Barrio Alfredo Sadel esta ubicado por Circunvalación No 1, cerca de Los Claveles Gallo Verde, que no vio el contenido del sobre amarillo pero que supuestamente eran tres millones de bolívares que dijo el señor Rolando que estaba allí y que se lo entregó a la señora Erica que dijo que no lo iba a agarrar, que ese día se encontraba allí la señora Erica, el señor Rolando, Fernando Lozano, Leandro Fernández y otras personas que desconoce, que conoce a la ciudadana Erica Hernández desde ese día 24 de Abril de 2005, que la señora Erica Hernández es una señora como de 50 años mas o menos gorda, pelo corto amarillo, color claro, estatura mediana, que el estaba en la casa del señor Rolando Hernández porque este lo contrató para que le pintara el portón, que a la ciudadana Erica Hernández la recibió el ciudadano Rolando Muñoz, el mismo y ella entró hasta el porche, que el estaba trabajando la brocha en gasolina, porque en ese momento lo fueron a buscar y le puso cuidado a la conversación.
En relación a esta testimonial la misma no le merece fe a esta juzgador toda vez que el testigo manifiesta que no le consta que le haya sido entregado el dinero a la ciudadana Erika Hernández, y afirma que supuestamente en el sobre había la cantidad Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), de otra parte, analizando lo dicho por el testigo este Sentenciador considera que es difícil que una persona pueda recordar con tanta precisión conversaciones en las cuales era un simple espectador y que se encontraba ocupado en otra labor en el momento que dice que ocurrieron los hechos, en virtud de estos fundamentos, este juzgador la desecha esta testimonial del proceso. Así se establece.
En fecha, Dos (2) de Noviembre de 2005, fue evacuada la testimonial de la ciudadana CIELO ESTHER DE LA HOZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No 22.080.547 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rolando Muñoz, Erica Hernández y Omar Romero Rincón, que tiene conocimiento de la existencia de una vivienda ubicada en el Barrio Alfredo Sadel, calle 97 G No 43 C-11 de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad de Maracaibo, que sabe y le consta que el ciudadano Rolando Muñoz habita la referida vivienda desde hace mas de un año, que el día 24 de Abril de 2005 se encontraba en la casa del señor Rolando Muñoz como a las diez de la mañana, que la ciudadana Erica Hernández llego sola a la casa del ciudadano Rolando Muñoz, que este le ofreció un sobre color amarillo y le dijo allí tiene tres millones de bolívares cuéntelo que esa es la primera parte de lo que le adeudo por la casa, que ella se encontraba en la casa del señor Rolando Muñoz, porque fue a entregarle unos quesillos a la señora, que la señora Erica cuando se marchó de la casa del ciudadano Rolando Muñoz no se llevo el sobre color amarillo, que en la casa del señor Rolando Muñoz habían mas personas que vio a un señor pintando un portón y en se momento llegó una camioneta blanca con dos señores y entraron. Posteriormente, la testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, y contestó que conoce al ciudadano Rolando Muñoz desde hace un año y que amigos no son, que estuvo en la casa del ciudadano Rolando Muñoz, en fecha 24 de Abril de 2005 a las diez de la mañana, que la ciudadana Erica Hernández no contó el dinero porque no lo agarró, que la ciudadana Erica Hernández, es baja, blanca de pelo ondulado, siempre esta bien vestidita y tiene como 50 años de edad, que conoce a la ciudadana Erica Hernández desde hace mas de 10 años, que la mencionada ciudadana entró hasta el porche de la casa y la recibió el señor Rolando y que ella estaba en la sala, que ella escuchó lo que el señor Rolando estaba diciendo porque ella estaba en la sala que queda cerquita del porche y tiene dos ventanas y que allí se ve y se escucha todo.
En relación a esta testimonial observa este juzgador que tal y como se desprende de la misma, la testigo no se encontraba, en lugar de la casa donde afirma que sucedieron los hechos, lo que hace difícil que tenga conocimiento con tanta precisión y claridad de la conversación sostenida por las partes, por lo que este juzgador no aprecia esta prueba por no merecerle fe la deposición del testigo. Así se decide.
En fecha, tres (3) de Noviembre de 2005, se evacuó la testimonial de la ciudadana NACARY CELINA CAMARGO YORES, titular de al cédula de identidad No 12.861.120, quien bajo juramento de ley contesto: que conoce a los ciudadanos Rolando Muñoz, Erica Hernández y Omar Romero Rincón, que tiene conocimiento de una casa ubicada en el Barrio Alfredo Sadel, calle 97 G No 43 C-11 de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad de Maracaibo, que sabe y le consta que el ciudadano Rolando Muñoz habita la referida vivienda desde hace mas de un año, que el día 24 de Mayo de 2005 se encontraba en la casa del señor Rolando Muñoz como a las cuatro o cinco de la tarde, llego la señora Erica Hernández a la casa que habita el señor Rolando Muñoz, y escuchó cuando le dijo aquí tengo el dinero completo lo va recibir si o no y ella le contestó que solo había ido a decirle que no le iba a vender al casa , declaró que ella se encontraba secándole el pelo a la señora Mileydi cuando llegó al señora Erica, que ella vio sola a al señora Erica Hernández. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo, declarando esta que solo va a casa del señor Rolando Muñoz en ocasiones a secarle el pelo a la señora, que en la fecha mencionada se encontraban en la casa del señor Rolando Muñoz, el señor Rolando la señora, Mileydi y ella, al ser interrogada la testigo sobre si le constaba de que dinero hablaba el señor Rolando contestó que ella escuchó que le dijo que si iba recibir el dinero completo que restaba de la casa, que la ciudadana Erica Hernández es una señora aproximadamente de 50 o 52 años bajita, rellenita, pelo onduladito pelo claro, piel blanca y que no tiene ningún interés en declarar en el juicio.
En relación, a esta prueba analizando lo dicho por la testigo este operador de justicia considera que es difícil que una persona pueda recordar con tanta exactitud conversaciones en las cuales era una simple espectadora, mas aún cuando afirma que ella se encontraba secándole el pelo a la señora Mileydi, lo que hace imposible que la testigo haya escuchado claramente, la conversación que dice presencio, en virtud de estos fundamentos, este juzgador la desecha esta testimonial del proceso. Así se establece.
Con relación a la testimonial del ciudadano FERNANDO LOZANO, este juzgador, observa, que se evidencia de las actas procesales, específicamente del despacho de comisión, que para la fecha en la cual fue enviada la comisión en este juzgado habían transcurrido dos (2) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, y según se evidencia del auto de fecha Nueve (9) de Enero de 2006, en la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite la comisión conferida a este Juzgado, el Juzgado comisionado deja constancia que desde el día siguiente a aquel en el cual fue recibida la comisión hasta la fecha en la cual declaró el último testigo transcurrieron veintinueve (29) días de despacho, con lo cual se verifica que la testimonial del ciudadano FERNANDO LOZANO, fue evacuada en el día treinta y uno (31), es decir, en el día siguiente a aquel en el cual venció el lapso de evacuación de pruebas correspondiente, por lo cual este juzgador desecha esta prueba por haber sido evacuada extemporáneamente. Así se decide.
V
CONCLUSIONES
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:
De un estudio hecho de las actas procesales se evidencia que los demandantes- reconvenidos, ERICA HERNÁNDEZ y OMAR ROMERO RINCÓN, fundamentan su demanda en un Contrato de Opción de Compra venta, celebrado con el ciudadano ROLANDO MUÑOZ ALCAYA, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005 y en el cual convinieron que los primeros concedían al segundo en opción de compraventa un inmueble de su propiedad y su terreno propio ubicado en el Barrio Alfredo Sadel, Calle 97G, distinguido con el No 43C-11, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y asimismo, convinieron en la cláusula segunda del mencionado contrato que el precio total de la venta sería la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) de los cuales, según se desprende del texto del mismo documento fueron pagados DIEZ MILLONES DE BOLIVARES en calidad de arras, conviniendo las partes que la cantidad restante sería pagado de la siguiente manera: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en sesenta (60) días contados a partir de la firma de la opción de compra venta y la diferencia restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en noventa (90) días contados a partir de al firma del documento.
Ahora bien, se evidencia del libelo de demandada que los accionantes alegan el incumplimiento por parte del demandado-reconviniente, ciudadano ROLANDO MUÑOZ, de la cláusula segunda del contrato de opción de compra celebrado.
Por su parte el demandado-reconviniente, niega los hechos explanados por los actores en el libelo de demanda y señala que no incumplió su obligación, porque fueron los demandantes-reconvenidos, los que se negaron a recibir el dinero, indicando que ya no querían vender la casa y señala que el lapso concedido para la realización de la compraventa es de seis (6) meses mas los quince (15) días de prórroga de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, y en consecuencia el contrato está vigente y los demandantes al no querer recibir el dinero en tiempo útil lo están violando.
Ahora bien, para poder interpretar el contenido del contrato debe este juzgador analizar cual fue la voluntad de las partes, al momento de la celebración del mismo a fin de determinar lo que realmente han querido las mismas, y en el caso bajo estudio se observa que las partes estipularon dos plazos para el pago del precio uno en los sesenta días siguientes a la firma del contrato y el otro en los noventa días siguientes a la firma del contrato, con lo que puede colegir este juzgador que habiendo establecido las partes los términos en los cuales debía pagarse el precio convenido en el contrato, con el solo incumplimiento de uno de estos plazos, el promitente comprador infringía la cláusula segunda del contrato. . Así se establece
De otra parte se observa, que en la cláusula tercera del contrato las partes estipularon:
“El lapso concedido para la realización de la operación de compra venta es de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta de este documento concediéndosele al PROMITENTE COMPRADOR un prórroga de quince (15) días más a los fines de culminar la negociación.”
De lo anterior puede inferir este operador de justicia, que en ningún momento las partes convinieron que la duración del contrato sería de seis (6) meses, ya que, ese lapso fue concedido a los fines de la celebración del contrato de compraventa, no pudiendo entenderse este lapso como una extensión de los plazos concedidos al demandado para el pago del precio, en la cláusula segunda del contrato. . Así se establece
De otra parte, se observa que el demandado señala que aun cuando es imposible negar que exista la promesa bilateral de compraventa, doctrinariamente ésta perfeccionada con inclusión de dos de sus requisitos esenciales como lo plasma el artículo 1474 del Código Civil Venezolano, como son el objeto y el precio, son venta propiamente dicha.
A este respecto, el autor Antonio Marín en su obra Contratos Volumen II, señala:
“La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar.
Es un convenio porque no solo se cumplen en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano, decimos, partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero que afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas, ya que, de no ser así cambiaría la naturaleza jurídica de la institución y agregamos por último, que no ha querido, no han podido o no las ha convenido celebrar en el momento, porque cualquiera de estos tres supuestos constituiría siempre un motivo de la celebración de semejante convenio.
La promesa unilateral de venta no es mas que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana, resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él, al extremo de que su incumplimiento daría lugar únicamente a la indemnización de danos y perjuicios por tratarse de una obligación de hacer.
Así pues, partiendo de la definición precedentemente transcrita es por lo cual considera esta Juzgador que el contrato de opción de compraventa constituye un contrato distinto al de venta y en consecuencia no puede considerarse el contrato celebrado entre las partes como una venta propiamente dicha, máxime cuando se evidencia que el objeto del mismo era la celebración del contrato de compraventa. Así se establece.
Ahora bien, en relación a los contratos los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”
“Artículo1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandante- reconvenida alega el incumplimiento por parte del demandado-reconviniente de lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa, en relación al pago de la totalidad del precio.
A este tenor el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Con relación al incumplimiento de las obligaciones el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra curso de Obligaciones señala:
“El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.”
Por su parte, se evidencia del contrato de opción de compraventa celebrado que las partes estipularon lo siguiente:
“Si la operación de compraventa no se efectuare oportunamente por causas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR, las cantidades entregadas en calidad de arras quedaran en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES el cincuenta por ciento (50 %) por concepto de indemnización…”
Ahora bien, de un análisis de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la parte demandada-reconviniente no logró probar que cumplió con su obligación de pagar las cantidades de dinero en los plazos estipulados, ni sus alegatos referidos al hecho que la parte actora se negó a recibir las cantidades de dinero adeudadas, para poder este juzgador declarar que el incumplimiento del contrato no era imputable a el, ni aportó ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar el la pretensión del demandante-reconvenido, debe declarar la procedencia de la pretensión de los ciudadanos ERICA HERNÁNDEZ y OMAR ROMERO RINCÓN. Así se establece.
En base a los fundamentos precedentemente transcritos y habiéndose verificado el incumplimiento de la parte demandada – reconvenida al contrato celebrado, debe este juzgador declarar la resolución del mismo y en consecuencia, debe aplicarse lo establecido por las partes en la cláusula cuarta del contrato, y el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en arras, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) debe quedar como indemnización al los ciudadanos ERICA HERNÁNDEZ y OMAR ROMERO RINCÓN. Así se establece.
Por otra parte, no puede pasar por alto este juzgador que en el mismo documento en el cual se celebró la opción de compraventa del inmueble identificado en actas, las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, sin embargo, la validez y continuación del mismo, no es objeto de decisión en la presente causa por lo cual deben mantenerse en vigencia lo relativo al contrato de arrendamiento contenido las cláusulas quinta, sexta y séptima del contrato. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la reconvención propuesta es evidente que la misma no puede prosperar en derecho, toda vez que habiéndose declarado el incumplimiento del demandado-reconvenido, mal podría exigir este el cumplimiento del contrato el cual el incumplió previamente, tal como se desprende de las actas procesales, y a este respecto consagra el artículo 1168 del Código Civil, en los siguientes términos:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para las dos obligaciones.”
Por los fundamentos antes expuestos es por lo que constatando este Jurisdicente la existencia de elementos convincentes que demuestran el incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula segunda del Contrato de Opción de Compra Venta por parte del demandado-reconvenido, es por lo que debe declarar procedente en derecho la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa y sin lugar la reconvención por Cumplimiento de Contrato propuesta por el ciudadano ROLANDO MUÑOZ ALCAYA. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1. CON LUGAR la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada, por los ciudadanos ERICA MARGARITA HERNÁNDEZ y OMAR JOSE ROMERO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 4.161.882 y 5.048.676, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROLANDO ADOLFO MUÑOZ ALCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.685.829, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se declara RESUELTO el contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, anotado bajo el No 5, Tomo: 11 de los Libros de Autenticaciones.
3. Se declara que la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) de lo dado en arras por el promitente comprador, queda como indemnización en beneficio de los ciudadanos ERICA HERNÁNDEZ y OMAR ROMERO RINCÓN, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato.
4. Se mantienen vigente las cláusulas el Contrato de Arrendamiento, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, anotado bajo el No 5, Tomo: 11 de los Libros de Autenticaciones, en virtud, de las consideraciones esbozadas en el cuerpo de este fallo.
5. Se declara SIN LUGAR, la Reconvención por Cumplimiento de Contrato, propuesta por el ciudadano ROLANDO ADOLFO MUÑOZ ALCAYA, en contra de los ciudadanos ERICA HERNÁNDEZ y OMAR ROMERO RINCÓN, antes identificados.
6. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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