Comparece al Tribunal en fecha 14 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Cédula de Identidad N° V 4.705.261, con INPREABOGADO N° 13.449, domiciliado en esta Cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial General, de los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-4.657.244 y V-6.832.787, respectivamente, de este domicilio, y Apoderado Judicial General de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A., debidamente inscrita por Ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Junio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 41-A, y refiere en su escrito:
• Que en fecha 29 de Julio del 2002, la parte actora solicita se declare firme el decreto intimatorio, fundado en la intimación tácita presunta de los demandados e invocando una Jurisprudencia del Máximo Tribunal, ante lo cual el Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2002, declaró Firme el mencionado decreto Intimatorio, acogiendo los argumentos de la parte actora;
• Que estas actuaciones no están ajustadas a la realidad objetiva del expediente, siendo que la Jurisprudencia mencionada y acogida por el Tribunal en su auto confirmatorio del decreto intimatorio no se ajusta ni es aplicable al presente caso, toda vez que en el presente caso no hay indicio o fehaciencia que los demandados hayan estado presentes en algún acto del proceso o hayan realizado diligencia en el mismo;
• Que la circunstancia que acaeció fue que los demandados fueron escuetamente informados por el Tribunal Comisionado de la Práctica o ejecución de una medida de embargo lo cual obviamente no constituye ningún acto del proceso sino una mera acción judicial de ejecución de una medida cautelar, ya que jamás se les informó del contenido del libelo de demanda, el derecho de hacer oposición al decreto intimatorio, ni ningún otro elemento que pudiera considerarse como un indicio de notificación;
• Que tampoco se dieron los extremos requeridos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que se de una Citación o Intimación presunta y las cuales son: 1.- Que antes de la citación la parte o su apoderado haya realizado alguna diligencia en el proceso y 2.- Que haya estado presente en algún acto del proceso, de tal manera que en el presente juicio no se ha efectuado la intimación ni expresa ni tacita o presunta de los demandados;
• Que esta causa se ha violado el Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el Principio de Transparencia, todo lo cual consiste en que las partes conciban sin ningún equívoco el propósito o intención del proceso, y es sabido que la finalidad del juicio de intimación, incoado en contra de los demandados es obtener un titulo ejecutivo, teniendo la facultad la parte demandada de desviar el procedimiento hacia el juicio ordinario, mediante la oposición que formulen dentro del término de intimación al pago y sólo se convierte en ejecutivo en el caso de que la parte demandada no se oponga al decreto intimatorio;
• Que el artículo 206 determina que no se debe declarar la nulidad (o reposición) si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, pero, en la presente causa, el hecho cierto de no haberse intimado a los demandados, significa que el acto procesal comunicacional para la oposición al decreto intimatorio, no alcanzó el fin, de allí que es imperativo renovar dicho acto intimatorio;
• Que a su vez en la causa existen otras contundentes razones para reponerla, las cuales son las siguientes: A) Error en el Decreto Intimatorio respecto al número de inscripción en el respectivo Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Gutiérrez C.A., además de que solo se le menciona a dicha empresa como Inversiones Gutiérrez, sin aclarar o especificar si se trata de una Compañía Anónima, Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en Comandita, en Nombre Colectivo; y B) El cartel publicado para notificar a la codemandada TERESA DEL ROSARIO DÁVILA, en la Pagina C-4 del Diario La Verdad, del 12 de Diciembre de 2003, se refiere a un juicio de NULIDAD DE VENTA, lo cual es opuesto al COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Con todo ello se viola el derecho a la defensa de la parte demanda al no saber exactamente respecto de que juicio está siendo notificado y consecuencialmente de que se defiende;
• Que se ha infringido el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, ya que equiparada la citación con la intimación, ésta debe practicarse en la misma forma y ambas constituyen la formalidad necesaria e indispensable PARA LA VALIDEZ DEL JUICIO LA CITACIÓN (INTIMACIÓN) DEL DEMANDADO O LOS DEMANDADOS SI FUEREN VARIOS DE ELLOS (LITISCONSORCIO PASIVO).
Frente a todas estas aseveraciones, consta en autos escrito del 16 de febrero de 2006, mediante el cual el Profesional del Derecho José Jesús Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, refuta todo los argumentos del apoderado demandado, dejando establecido la improcedencia de la petición de reposición formulada, la ausencia de violación de derechos constitucionales y la manifiesta intención de la parte demandada de dilatar indebidamente el procedimiento, deviniendo de ello la improcedencia o declaratoria sin lugar de todos las circunstancias denunciadas.
II
Examinadas las actas procesales, evidencia este Sentenciador que el presente procedimiento instaurado por la vía monitoria fue aceptado y admitido mediante Decreto Intimatorio de fecha 10 de abril de 2002, ordenándose la intimación al mismo de las Sociedades Mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A. (FAGUCA) e INVERSIONES GUTIERREZ, representadas por el ciudadano DAVID GUTIERREZ; así como la intimación de los ciudadanos DAVID GUTIERREZ y TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ, como avalistas de las sociedades nombradas, quedando todos plenamente identificados en dicho decreto.
En fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal previa petición de parte dictó auto decretando MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y para la práctica de la misma comisionó amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Librado el respectivo despacho comisorio, el día 23 de mayo de 2002 fue recibido para su cumplimiento por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado éste que se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la calle 79-B, con avenida 74, signado con el No. 74-81, Sector Gilcón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y notificó del objeto de la medida a los ciudadanos Teresa del Rosario Dávila de Gutiérrez, identificada con Cédula de Identidad No. 6.832.787 y al ciudadano David Alberto Gutiérrez Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad No. 4.657.244, parte codemandada del proceso. Las resultas de la citada comisión fueron recibidas y agregadas a los autos mediante auto del 11 de noviembre de 2002.
En fecha 29 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, fundado en la operatividad de la intimación presunta de los demandados, al momento de haber quedados notificados de la acción, en la ejecución de la medida de embargo, solicitó al Tribunal se declarara la firmeza del Decreto Intimatorio, produciendo en dicho acto copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el asunto.
Ante tal petición, este Tribunal en Resolución del 26 de septiembre de 2002, recogida la evidencia de autos y aplicando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia invocado por el actor, declaró firme el Decreto Intimatorio del 10 de abril de 2002, poniéndolo en estado de ejecución y otorgando a la parte demandada diez (10) días para el cumplimiento voluntario. De dicha resolución se acordó notificar a las partes.
En función de la notificación ordenada se cumplieron las siguientes diligencias: a) respecto de la parte accionante, el 7 de octubre de 2002, el representante legal de la misma se dio por notificado; b) en cuanto a las empresas FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A. (FAGUCA) e INVERSIONES GUTIERREZ, y del ciudadano DAVID GUTIERREZ, el 14 de octubre de 2002 el Alguacil del Despacho manifestó haber notificado a éste último en forma personal y c) respecto de la de la ciudadana Teresa del Rosario Dávila de Gutiérrez, ante la imposibilidad de cumplirla de forma personal, se prosiguió mediante el procedimiento de notificación cartelaria, siendo el 10 de febrero de 2004, cuando la Secretaria del Tribunal determinó el cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dejándose claro hasta aquí, con relación al detalle procesal precedentemente realizado, que en la pieza de medidas del expediente, se cumplieron trámites inherentes y como consecuencia del pronunciamiento emitido el 26 de septiembre de 2002, destacando entre estos: a) el decreto de embargo ejecutivo proferido el día 5 de abril de 2004, b) la práctica de dicha medida en fecha 27 de septiembre de 2004, sobre el bien inmueble que en el acta levantada en esa oportunidad se describió, en cuanto a su ubicación y linderos, datos que se dan aquí por reproducidos y c) los subsiguientes trámites para la concreción de la ejecución de sentencia del 26/9/2002, esto es, consignación de certificación de gravámenes, verificación de los actos para nombramiento de peritos y la práctica de la notificación de los expertos designados.
Posteriormente, consta en la pieza principal que en fechas 1 y 14 de febrero de 2006, el indicado Profesional del Derecho José Ramón Peralta, acreditando y deduciendo su condición de apoderado judicial de la parte demandada, hizo las observaciones del caso en el escrito que inicialmente se determinaron en esta Resolución y sobre la cual se extiende el presente análisis.
III
Así la relación de la causa y las exigencias de las partes, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
Fundada la solicitud de reposición de la causa por el abogado apoderado de la parte demandada, en la carente e inexistente intimación presunta de sus representados y consecuencialmente incongruente aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia recogido en decisión de noviembre de 2000, ya que según el exponente en ninguna parte del expediente hay indicio o fehaciencia de que sus mandatarios hayan estado presentes en algún acto del proceso o hayan realizado una diligencia en el mismo, lo cual colide con lo sentado en el auto confirmatorio del Decreto de Intimación cuando el Tribunal sentó que éstos se dieron por notificados de la existencia del presente juicio seguido en su contra.
En relación a la controvertida decisión del 30 de noviembre de 2000, sentencia No. 390, Expediente 00-194, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la misma el Tribunal Supremo de Justicia deja sentado que reasume el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, en cuanto a que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más foralidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación.
Cabe señalar que este criterio jurisprudencial imperante para el momento cuando este Tribunal determinó la firmeza del Decreto Intimatorio, fue el que sirvió de base para aplicarlo a los hechos acaecidos en los autos. Ahora para el caso que la parte demandada no este de acuerdo con el mismo, será mediante el respectivo ejercicio de los recursos correspondientes los que dispensarán su forma de enervarlo.
Retomando la denuncia del diligenciante respecto a la improcedente aplicación de la intimación presunta en el presente procedimiento, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado de este Tribunal)
Elocuente la norma, aplicable al caso que nos ocupa, puesto que se desprende con fehaciencia del acta de embargo levantada el 23 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los demandados ciudadanos Teresa del Rosario Dávila de Gutiérrez, identificada con Cédula de Identidad No. 6.832.787 y al ciudadano David Alberto Gutiérrez Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad No. 4.657.244, estuvieron presentes en dicho acto y se les notificó con precisión de la naturaleza del juicio incoado en sus contra, esto es, un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, se les impuso quien constituía la parte accionante: COMERCIAL LUZ 2008, C.A. y se determinó absolutamente la parte demandada: ciudadanos Teresa del Rosario Dávila de Gutiérrez, y David Alberto Gutiérrez Uzcategui, así como las Sociedades Mercantiles INVERSIONES GUTIERREZ, C.A. y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A.. Al efecto se recalca que el comisionado fue explícito y preciso al hacer la determinación de la parte demandada, no existiendo para dicho momento ningún error involuntario al expresarse la denominación de la empresa INVERSIONES GUTIERREZ, C.A., es decir, que la calificó de sociedad anómina y no como lo ha referido el apoderado judicial, que dicha sociedad no aparece indicada con precisión no pudiéndose determinar que tipo de compañía es.
Insostenibles las razones dadas por el peticionante en cuanto a la escueta notificación de la que fueron objeto sus mandantes al momento de practicarse la medida, ya que deslindada la naturaleza de causa o la esencia del procedimiento especial y la especificación exacta de las partes, no hubo nunca lugar a dudas a qué se encontraban obligados los demandados una vez entrado en conocimiento del juicio instaurado en su contra.
Asumiendo toda esta evidencia este Tribunal y más aun que uno de los notificados de la medida fue el ciudadano Alberto Gutiérrez Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad No. 4.657.244, éste no solo aprehendió de la causa como codemandado por ser avalista de las obligaciones demandadas, sino que a su vez dicho ciudadano siendo representante legal de las sociedades mercantiles accionadas, también determinó en éstas por vía de consecuencia la intimación para el juicio respecto de las mismas.
De forma que, habiendo estado presentes los demandados expresados, en el acto de la práctica de la medida de embargo decretada por este Juzgado, se les asimiló los efectos de la intimación presunta, devenidos del contenido de la norma general del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “…se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Adaptado al caso de autos, se entendieron intimados desde ese entonces para los efectos de la oposición a la que se contrae el artículo 651 del citado Código Procesal, sin más formalidad.
Ahora, encontrando a su vez que otras de las razones expuestas por el abogado representante de la parte demandada, reclamante de la reposición de la causa, se cimentó en el hecho que no hay indicios ni mucho menos fehaciencia que sus representados hayan estado presentes en algún acto del proceso, ya que sus mandantes escueta y precariamente fueron informados por el Tribunal Comisionado de la práctica o ejecución de una medida de embargo, lo cual –a su decir- obviamente no constituye ningún acto del proceso, sino una mera acción judicial de ejecución de una medida cautela, traduce este Organo, que el diligenciante entiende que las actuaciones practicas por el Tribunal Comisionado no constituyen verdaderos actos procesales.
Cabe referirle al diligenciante, que en la estructura del proceso, a través de los actos que le dan dinámica y desarrollo, existen actuaciones que aun cuando no las practica directamente el Tribunal, conforman el todo del mismo; de allí que este Organo asuma que las exposiciones sobre tal aspecto realizadas por el apoderado demandado no se encuentran ajustadas a derecho, ya que son múltiples las decisiones del Máximo Tribunal que se han fundado para la declaratoria de la citación presunta de la parte en aquellos casos en que han estado presentes en la práctica de una medida cautelar, a la par de la existencia del mas respetado criterio doctrinario que los estudiosos del derecho han proferido sobre el particular y de la cual pasa a dejar constancia este Tribunal.
“Art. 216. Auto-citación. Citación tácita. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la de manda, sin más formalidad.
Esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad. Eran frecuentes los casos, bajo la vigencia del viejo Código, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación a la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria correspondiente que confirmaba el embargo. La jurisprudencia, ateniéndose más a la letra que a la índole finalista de las leyes tutelares del proceso, nunca se atrevió a dar el paso necesario para especificar las condiciones en que había habido citación tácita por estar ostensible mente a derecho el demandado.
Esta figura del nuevo Código puede denominarse «citación presunta» en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también «citación tácita», de! mismo modo que se habla de «convalidación tácita», valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.
La modalidad de citación tácita se denomina en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico, «citación por conducta concluyente» y ha sido concebida en forma acorde a su sistema procesal, distinto al de citación única (Art. 26) que sigue el proceso nuestro: «Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas».
Nuestra norma señala que la auto citación la puede hacer el de mandado personalmente, mediante diligencia escrita ante el Secretario. Sin embargo, puede hacerlo igualmente mediante un escrito documentado por el secretario, pues lo importante es que haya prueba auténtica de su comparecencia. Es necesario también que esté asistido de abogado, de acuerdo al principio de asistencia letrada que domina toda la actuación procesal (Art. 166 y Arts. 3 y 4 Ley de Abogados).
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado «han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva». De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar.” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. Ediciones LIBER Librería Alvaro Nora, C.A. Caracas. 2004. Pág. 151-152)
Sobre estas exposiciones corresponde a este Juzgador, admitir y ratificar la posición vertida en Resolución del 26 de septiembre de 2002, con la cual se declaró firme el Decreto Intimatorio de fecha 10 de abril de 2002, quedando así en toda forma de derecho, desestimada la solicitud del abogado demandado diligenciante en cuanto la necesidad de reponer la causa al estado que se practique la intimación de la parte demandada como lo ordena el legislador. Así se establece.
Dando respuesta a todas las postulaciones del apoderado demandado, cabe de igual forma, determinar la carencia de fundamento de la reposición formulada sobre la base de que existe:
• A) Error en el Decreto Intimatorio respecto al número de inscripción en el respectivo Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Gutiérrez C.A., además de que solo se le menciona a dicha empresa como Inversiones Gutiérrez, sin aclarar o especificar si se trata de una Compañía Anónima, Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en Comandita, en Nombre Colectivo;
Del examen minucioso realizado al Decreto Intimatorio de fecha 10 de abril de 2002 y en comparación con las copias de los instrumentos constitutivos de las sociedades mercantiles demandadas, los cuales fueron producidos con el escrito inicial de la demanda por el accionante, este Tribunal desprende que el aludido número de inscripción al que alude el diligenciante, éste no especificó a cuál de las dos empresas se refería; pero atiende este Organo que los datos de inscripción de la empresa FAGUCA, son los correctos, esto es, se corresponden con los que reflejan las copias indicadas; y en relación a los de la sociedad mercantil Inversiones Gutiérrez C.A., existe un error involuntario en cuanto a la trascripción de la fecha de inscripción en el Registro, la cual se expresó “230 de noviembre de 1989”.
Asimismo, en cuanto a que a la Empresa Inversiones Gutiérrez C.A., solo se le mencionó como Inversiones Gutiérrez, sin aclararse o especificarse si se trata de una Compañía Anónima, Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en Comandita, en Nombre Colectivo, puede de igual forma evidenciarse en el referido Decreto Intimatorio el error involuntario producido en cuanto a que a dicha compañía no se le asignaron las siglas C.A.
Es el caso, que estos errores formales involuntarios, en forma alguna representan para la parte demandada un desfavorecimiento o violación en su derecho de defensa, puesto como se expresó supra, al momento de la ejecución de la medida y de la cual tuvieron pleno conocimiento los demandados, el Tribunal Ejecutor comisionado para tales fines, efectuó una determinación precisa de las sociedades demandadas, esto es, en cuanto a la naturaleza mercantil de las mismas, no quedando a dudas que se tratara de otro tipo de sociedad. A la par de esta consideración, si tales errores resultaban fundamentales para el ejercicio de la defensa de la demandada, esta tuvo su oportunidad al haber quedado intimada y al darse inicio los lapsos respectivos para cumplir con los actos procesales que el procedimiento tiene pautados para estos casos.
• B) Que el cartel publicado para notificar a la codemandada TERESA DEL ROSARIO DÁVILA, en la Pagina C-4 del Diario La Verdad, del 12 de Diciembre de 2003, se refiere a un juicio de NULIDAD DE VENTA, lo cual es opuesto al COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, con lo cual se viola el derecho a la defensa de la parte demanda al no saber exactamente respecto de que juicio está siendo notificado y consecuencialmente de que se defiende;
Sobre este particular, realizado el examen respectivo al cartel indicado, encuentra este Organo Jurisdiccional que efectivamente en el mismo se dispuso el llamamiento de la codemandada Teresa de Gutiérrez para un juicio de Nulidad, y seguidamente, en el contexto de dicho cartel se le refirió el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación.
Al efecto se puede aducir, que en el cartel indicado se expresó el número de expediente, el Tribunal de la causa y la persona a quien se le estaba haciendo llamamiento, identificada con cédula de identidad; así como se puede adicionar la circunstancia relevante que para tal fecha ya el esposo de la llamada a ser notificada, y también codemandado de autos, ciudadano David Alberto Gutiérrez, se encontraba notificado mediante el Alguacil del Despacho (14/10/2002) de la Resolución del 10 de abril de 2002.
Pese a la evidencia recogida de autos, cabe reconocer que pretender retrotraer la causa al estado que se INTIME NUEVAMENTE A LOS DEMANDADOS, y se les conceda oportunidad para realizar oposición al Decreto Intimatorio dictado el 10 de abril de 2002, otorgándoseles a su vez facultad para desviar el procedimiento monitorio instaurado por la senda del procedimiento ordinario, constituiría una falta a la majestad de esta autoridad judicial, cuando de autos resulta fehaciente, patente, indudable e innegable que la parte demandada ya estaba intimada para los actos del proceso y en la cual por no haber comparecido en los lapsos que le da la ley, determinó la firmeza del Decreto Intimatorio que ahora se pretende enervar.
No obstante, hechas estas aclaraciones, asume este Organo que el error cometido en el expresado cartel, determinó en la mente de la inquirida, confusión respecto de la causa para la cual se estaba haciendo su llamado, limitándose con ello su capacidad de distinguir con claridad en qué proceso debía actuar, deviniendo en su esfera de actividad jurídica una disminución en su derecho de defensa, determinante y concluyente; situación que no puede ser cegada por este Tribunal a quien se le confiere la mas sagrada labor de velar por la preeminencia de los derechos fundamentales de quienes postulan la protección de los mismos, para llegar al fin tan anhelado como lo es la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia.
El derecho de Defensa es inviolable en un Estado de Derecho. Del derecho a la defensa se ha dicho que hasta Dios se lo garantizó a Adán y Eva, ya que aún sabiendo que eran culpables, primero preguntó ¿Adán qué has hecho? De allí que se considere como parte de la justicia natural.
Este derecho fundamental lo encontramos consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tenor siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitati¬va y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Es inaceptable a la luz de esta norma un proceso que disminuya, elimine o perjudique un derecho o interés de un particular, sin que se le escuchen las razones que pueda oponer ante la autoridad judicial o que no se de respuestas a las que haya postulado. De allí que consustancial al derecho de defensa esta el respeto al debido proceso.
El alcance del derecho al debido proceso es muy complejo, que dentro del mismo se encierran un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de defensas para el procesado (sede penal) o las partes (sede judicial o administrativa), y así se permita oír a las partes como la ley lo indica e igualmente se les dé el tiempo y los instrumentos adecuados para ejercer sus defensas. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estas garantías se han establecido plenamente en el articulo 49, el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Como una novedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso extendiendo su ámbito no solo a las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, éstos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguna de las etapas que forman el procedimiento de que se trate produce la nulidad absoluta del acto en cuestión.
El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que él mismo significa que ambas partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece la manifestación de ese principio en el cumplimiento de todos los preceptos -en el mismo- recogidos.
Asumiendo este Tribunal la importancia del respeto al debido proceso en aseguramiento a la vigencia del Derecho a la Defensa de las partes dentro del mismo, ello conduce indefectiblemente a la necesidad de depurar la causa del error denunciado y calificado por este Tribunal como determinante y concluyente, por lo que tratar de imposibilitar la reparación exigida, esto riñe con las reflexiones supra producidas; por lo que admitiendo que el error cometido en el cartel de notificación ordenado en la causa cercenó los derechos de defensa y debido proceso a los cuales se encuentran los demandados asistidos, en cuanto que dicha notificación defectuosa es nula de pleno derecho y en consecuencia no podía tenerse a todas partes notificadas de la Resolución del 26 de septiembre de 2002, y mucho menos haber dado paso al inicio del discurrir de los lapsos legales establecidos para el ejercicio de los mecanismo de impugnación correspondientes.
Con todo lo hasta aquí sentado, y en observancia que para los actuales momentos cuando se dicta el presente fallo, la parte demandada ha podido tener conocimiento de los límites de la aludida Resolución del 26 de septiembre de 2002, mediante las actuaciones cumplidas el 1 y 14 de febrero de 2006, este Tribunal debe reponer la causa al estado que se otorgue nuevo lapso a la parte demandada para el ejercicio de los recursos legales dispuestos por la ley contra la decisión del 26 de septiembre de 2002, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales verificadas en el expediente desde el 26/9/2002, exclusive hasta el 10/2/2004, inclusive.
Se deja establecido que el indicado lapso otorgado a la parte demandada para el eventual ejercicio de los recursos legales contra la precitada decisión del 26/9/2002, éste se iniciará una vez se produzca en autos la notificación de las partes del presente fallo. Así se establece.
IV
En conclusión a todos los hechos, circunstancias y elementos en esta Resolución tratados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve:
1. REPONE LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION INTENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LUZ 2008, C.A. CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A. (FAGUCA) E INVERSIONES GUTIERREZ, REPRESENTADAS POR EL CIUDADANO DAVID GUTIERREZ; Y CONTRA LOS CIUDADANOS DAVID GUTIERREZ Y TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIERREZ, AVALISTAS DE LAS SOCIEDADES NOMBRADAS, AL ESTADO QUE SE OTORGA NUEVO LAPSO A LA PARTE DEMANDADA PARA EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS LEGALES DISPUESTOS POR LA LEY CONTRA LA DECISION DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2002; LAPSO ÉSTE QUE SE INICIARÁ UNA VEZ SE PRODUZCA EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO.
2. QUEDAN NULAS PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS DESDE EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2002, EXCLUSIVE, HASTA EL 10 DE FEBRERO DE 2004, INCLUSIVE.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LO RESUELTO.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 49594.
La Secretaria,
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