Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 27 de Marzo de 2006, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
REFERENCIAS DEL PROCESO
Ocurren los Abogados RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, y CARMEN ISABEL APONTE ABREI, portadores de las cédulas de identidad personal N° 1.828.222 y 13.661.641, inscritos en el lnpreabogado N° 12584 y 83219, con domicilio procesal en Municipio Cabimas del Estado Zulia y obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO ESCALANTE, mayor de edad, venezolano, profesor jubilado, portador de la cédula de identidad personal N° 1.649.713, domiciliado e jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e intentan en Amparo Constitucional contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.762.396, en su carácter de Presidente de este Instituto de Previsión Social de los Funcionarios Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia.
De actas se constata que la descrita acción que origina el presente procedimiento de Amparo Constitucional, fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 6 de febrero de 2004, y consecuencialmente se ordenó notificar al ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, ya identificado; al Síndico Procurador del Estado Zulia y al Fiscal del Ministerio Público competente en materia Contencioso, a fin que practicadas las mismas se fijaría la Audiencia Pública Constitucional en el lapso de noventa y seis (96) horas.
Posteriormente el 21 de febrero de 2006, el expresado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó Resolución mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón que la figura jurídica bajo la cual funciona el instituto presunto agraviante , es la figura de una sociedad civil que encuentra su regulación jurídica en el Código Civil venezolano.
Siendo recibidas las descritas actuaciones en fecha 7 de Marzo de 2006 por este Tribunal, se procede a realizar las siguientes estimaciones:
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la ejecución de actos por parte del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.762.396, en su carácter de Presidente de este Instituto de Previsión Social de los Funcionarios Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, y tratándose el supuestamente ente agraviante, según se determina del artículo No. 1 de los Estatutos del indicado Instituto de Prevención Social de los Funcionarios Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, de una sociedad civil que no persigue fines de lucro, independiente, autónomo, con personalidad jurídica propia, esto es, un ente de derecho privado, con patrimonio propio; a la par que se trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
De un cabal examen cognitivo del presente expediente, se desprende que acuden los indicados Profesionales del Derecho de la accionante, abogados RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, y CARMEN ISABEL APONTE ABREI, portadores de las cédulas de identidad personal N° 1.828.222 y 13.661.641, inscritos en el lnpreabogado N° 12584 y 83219, e intentan Amparo Constitucional contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.762.396, en su carácter de Presidente de este Instituto de Previsión Social de los Funcionarios Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, ante tal situación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, a quien se le presentó inicialmente la acción, asumió en un primer orden la competencia y determinó el cumplimiento de los extremos legales establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordando asó la admisión de la demanda; y en segundo orden, determinó su incompetencia ante la naturaleza del ente querellado y declinó la misma en un Tribunal de competencia civil.
En este orden de ideas cabe destacar que, por el efecto, que inicialmente el Juzgado Superior indicado y quien originariamente conoció de la demanda, haya considerado la procedibilidad o cumplimiento de los extremos de ley para sobrevenir en la admisión de la demanda; ello no es vinculante para este Organo, a quien ahora corresponde conocer de la misma y quien esta obligado a examinarla para tramitarla.
En sintonía con los expresados artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal haciendo una lectura mesurada de los hechos denunciados, y un análisis reservado de los medios producidos, encuentra que el accionante si bien hace una relación histórica de los acontecimientos, que a su decir producen menoscabo en su esfera de derechos fundamentales, en forma alguna efectúa una determinación de las normas constitucionales trasgredidas por el supuestamente agraviante. En unión a estas observaciones, cabe destacar que los medios probatorios producidos en aras de demostrar los hechos vertidos en la solicitud, no traducen la conducencia de las alegaciones, toda vez que de las copias simples aportadas nada se desprende que éstos hayan sido suscritos, en firma o sellos, por el querellado o por el instituto que representa.
Esto refleja que en todo caso la petición de amparo debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Aun cuando los señalamientos hasta ahora realizados pudieran verse subsanados por el procedimiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la posibilidad de aclaratoria que prevé, previa la eventual declaratoria de inadmisibilidad, a objeto que el accionante en amparo corrija las posibles omisiones que se verifiquen en la solicitud, resulta de capital importancia referir que se desprenden de autos que existen otras circunstancias relevantes que determinan en este Sentenciador no poner en manos del accionante la consabida posibilidad de corrección, cuando evidencia la existencia de otros elementos que reflejan la inoficiosidad de este desgaste procesal, siendo éstos elementos son determinantes en la suerte de la admisión de la acción propuesta.
Siendo así resulta obligatorio, para el pronunciamiento que se hará sobre la inadmisibilidad in limine litis de la acción, proceder en estos estadios atender a los criterios expuestos sobre el tema por el máximo Tribunal de la República, el cual reclama en el juez de amparo que conoce –como primera instancia- de la acción debe efectuar un estudio previo, en aras de la brevedad que caracteriza a la acción de amparo, y del principio de economía procesal, y declararla improcedente in limine litis.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 05-1707, de fecha 12 de diciembre 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero.)
En misma línea de análisis, se aporta la decisión No. 2537, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 04-2475, de fecha 5 de agosto de 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, de la cual se trascribe lo pertinente:
“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
…Omisis…
Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
Derivado de lo anterior, y para la mejor inteligencia de lo que corresponde resolverse en esta causa, se trae a colación que la acción de amparo constitucional instaurada se encuentra sujeta a la ocurrencia de los siguientes hechos:
• Que el accionante es profesor jubilado del Ejecutivo del Estado Zulia y por Ende Miembro Directivo del Instituto de Previsión Social de los Funcionanos Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia.
• Que los días 15 y 22 de Octubre del año 2005, en su programa radial que tiene en la Emisora Radio Aeropuerto de Maracaibo, transmitió una Carta Abierta dirigida al Superintendente Nacional de Cajas de Ahorros, al Defensor Nacional del Pueblo, al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, carta ésta firmada por los ciudadanos RUDECINDO OBERTO MARTÍNEZ con cédula de identidad No. 1.826.323, socio fundador de este Instituto antes Caja de Ahorros, ERNESTO VEGA CASTILLO, cedulado bajo el N° 3.511.804, LICENCIADO JESÚS DÍAZ con cédula de identidad No. 3.279.922 y NIXON ACURERO portador de la cédula de identidad personal No. 4.540.588.
• Que esta publicación molestó sumamente al Presidente del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, antes Caja de Ahorros, ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, mayor de edad, venezolano, profesor, portador de la cédula de identidad N° 4.762.896, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien valiéndose de un escrito elaborado por el mismo y bajo coacción y apremio, lo redacto con el fin y propósito de expulsar y sacarlo de este Instituto, para que dejara de ser Directivo del Consejo de Vigilancia del mencionado Instituto y no pueda postularse a la Presidencia del ya mencionado Instituto de Previsión Social de Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, para las elecciones a efectuarse el mes Febrero del 2006, alegando para ello violaciones del Artículo 9 Ordinal (G), Artículo 12 Numeral (1), Artículo 30 Ordinal (E).
• Que este ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, en su carácter de Presidente de este Instituto antes señalado manifiesta y dice que esta Carta Abierta, se ha traducido en un grave perjuicio moral o material para la sociedad.
• Que con el hecho de haberse permitido en su programa Radial leer la Carta Abierta en mención no ha causado ningún daño grave ni perjudicial a ese Instituto de Previsión Social de Funcionanos y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, ni menos que por ello sea expulsado como Miembro Activo y a su vez destituidos como Directivo del Consejo de Vigilancia de este Instituto.
• que en el presente caso se han violados derechos fundamentales y en resguardo de sus legítimos derechos y fundamentados en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela en concordancia con los Artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acude ante su competente autoridad a solicitarle dicte un Recurso de Amparo Constitucional a su favor para que no sea expulsado temerariamente de ese Instituto y a su vez sea restituido a su cargo de Directivo del Consejo de Vigilancia del Instituto de Previsión Social de Funcionanos y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, y cuyo Presidente es el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, cedulado bajo el N° 4 762 396, a quien debe ir la notificación.
Establecido lo anterior, encuentra este Organo Jurisdiccional, en primera oportunidad dejar sentado que las violaciones que adjudica el querellante en amparo constitucional al supuestamente agraviante, trata de normas de carácter sub legal, y no de naturaleza constitucional, las cuales se permitió transcribir con precisión, y no estando autorizada esta Autoridad en Sede Constitucional proceder a la revisión de las normas denunciadas mediante este procedimiento extraordinario, célere y especial.
En segundo orden, y de naturaleza puntual, lo cual origina la Inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el hecho cierto que el ahora accionante en amparo tiene vías ordinarias preestablecidas, puesto como los propios Estatutos del Instituto de Previsión señalado, y que fueron consignados a los autos, en su artículo 11 determina la aplicabilidad del procedimiento establecido en los referidos estatutos para la imposición, por parte la Asamblea de Delegados de Socios, de alguna causal de exclusión de un socio del Instituto, asumiendo ante ello este Sentenciador que dicho procedimiento a su vez prevé medios idóneos de defensa ante determinaciones de esa índole, no siendo la apropiada el Amparo Constitucional accionado. Así se establece.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es NADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, y CARMEN ISABEL APONTE ABREI, portadores de las cédulas de identidad personal N° 1.828.222 y 13.661.641, inscritos en el lnpreabogado N° 12584 y 83219, con domicilio procesal en Municipio Cabimas del Estado Zulia y obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO ESCALANTE, mayor de edad, venezolano, profesor jubilado, portador de la cédula de identidad personal N° 1.649.713, domiciliado e jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e intentan en Amparo Constitucional contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.762.396, en su carácter de Presidente de este Instituto de Previsión Social de los Funcionarios Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve (9:00 a.m.).
La Secretaria,
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