Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.306.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.111, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SAMPIERI & FORTUNATO S.A. (SAMFOR, S.A.)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el N° 12, tomo 24, modificados sus Estatutos Sociales Estatutarios, a tenor del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en fecha once (11) de febrero del año dos mil tres (2003), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil tres (2003), bajo el N° 72, tomo 2-A; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Juez, y la contenida en el Ordinal 11°, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; contra el ciudadano DELMIS J. RONDÓN R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.665.884, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. Así lo recogió en escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa opuso la cuestión previa mencionada arriba, señalando: “Invoco, y a todo evento, reproduzco y opongo en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio en el presente Juicio, la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” En concordancia con lo previsto en el artículo 60 del mismo texto adjetivo: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declaran aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …(…)… la incompetencia por el territorio se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez Competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Continúa relatando la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas y señala: “De lo anteriormente trascrito, se desprende a saber, varias consideraciones todas dables en la presente causa, la primera nace en virtud de la imprecisión competencial por el territorio, al querer interponer la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES por ante cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ubicados geográficamente en la ciudad de Maracaibo, máxime cuando al leerse de forma enjundiosa la narrativa del escrito liberal en comento se observa que la empresa nace en su domicilio en el Municipio Lagunillas (tal y como el mismo apoderado judicial de la parte actora señala indicando y acompañando como anexo “c” de forma textual lo siguiente): Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada en fecha Treinta de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve;(30/11/1979), quedando plenamente reconocida por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Catorce de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve: (14/12/1979), siendo asentada bajo el N° 14, Tomo 5-A de los Libros respectivos. Véase Anexo (C).” (Subrayado y cursivas del demandado).
Asimismo, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SAMPIERI & FORTUNATO S.A. (SAMFOR, S.A.)”, parte demandada en esta causa, expresa que la parte accionante en su escrito libelar, si bien señala el Juzgado ante el cual fue presentada la empresa, más adelante ilustra que la sociedad mercantil cambia su domicilio principal de la localidad de Ciudad Ojeda a la ciudad de Maracaibo, tal como se desprende de Acta de Asamblea de fecha nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), asentada bajo el N° 127, tomo 6-A.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, utilizando como alegato el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, indica en su escrito de cuestiones previas como Tribunal competente para el conocimiento de la causa en comento, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en la Ciudad de Cabimas.
Por su parte, el Abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.862.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.900 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano DELMIS RONDÓN, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se opuso a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, argumentando: “La sociedad mercantil SAMFOR, S.A., nace a través de su inscripción y publicación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se evidencia en el Acta Constitutiva y Estatutaria protocolizada por ante dicha oficina en fecha 26 de octubre de 1966, asentada bajo el N° 12, tomo 24 de los libros respectivos, lo cual sin duda alguna a tenor de expresar los accionistas de la misma la fijación del domicilio de la empresa en la localidad de Ciudad Ojeda Estado Zulia predetermina a los demás comerciantes el fuero principal que identifica a la referida empresa como una comerciante local, entre otros aspectos.”
El Apoderado Judicial de la parte actora señala que la máxime autoridad de la Sociedad Mercantil representada por la Junta Directiva resolvió el cambio de domicilio de su representada de la localidad originaria a otro lugar distinto pero dentro de la misma circunscripción, lo que quedó establecido en forma fehaciente en la referida acta señalada en el libelo y trascrita por la representación judicial de la demandada, historiándose la parte actora al Acta de Asamblea de fecha nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), asentada bajo el N° 127, tomo 6-A, protocoliza por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
En el mismo orden, el Apoderado Judicial de la parte actora puntualiza: “El domicilio procesal de la sociedad mercantil demandada no es otro sino la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, no otro, como sin sustento alguno pretende en forma ligera plantear el apoderado judicial de la demandada.”
Considera el Apoderado Judicial de la parte demandante que la acción interpuesta obedece a un procedimiento especial denominado por la doctrina como inductivo o monitorio, el cual está sujeto a requisitos de forma y de fondo, sin los cuales de no verificarse hacen inadmisible la pretendida acción. Es criterio de la parte que la competencia territorial es una condición previa o presupuesto subjetivo de validez a la relación jurídico-procesal inyuccional, pues de lo sancionado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se desprende una competencia territorial excluyente salvo elección de un domicilio especial al referirse el legislador en la citada norma a lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia…”
Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que tanto la interposición de la cuestión previa así como su oposición fueron realizadas en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por el territorio, este Juzgador, de una efectiva disertación observa que de la Cláusula Primera (Denominación y Domicilio) del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, SAMPIERI & FORTUNATO (SAMFOR, S.A.), protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el N° 12, Tomo 24, se desprende que la mencionada Sociedad Mercantil tuvo como domicilio principal la localidad de Ciudad Ojeda, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hasta el día nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), fecha en la cual se asentó bajo el N° 127, Tomo 6-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la que se produjo el cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo quedando modificada la Cláusula Segunda del Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), asentada en fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, bajo el N° 14, Tomo 5, en los términos siguientes: “Segunda: El domicilio de la Sociedad, de su establecimiento principal y de sus representantes será la ciudad de Maracaibo, Distrito del mismo nombre del Estado Zulia, pero podrá establecer Sucursales o Agencias en cualquier lugar del país o del exterior (…).” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Por otra parte, siendo que en este caso concreto estamos frente a un PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida exigible de dinero, el artículo 641 del Capitulo II, Titulo II, del Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Parte Primera (De los Procedimientos Especiales Contenciosos), de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 641.- Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. (…).”
Siendo el caso, que el domicilio del deudor, SAMFOR S.A., se encuentra en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto se observa que no existe elección de otro domicilio, este Tribunal se declara COMPETENTE por el territorio para conocer de la causa en comento. En consecuencia, este Sentenciador declara SIN LUGAR dicha cuestión previa. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a las costas procesales, este Jurisdicente acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia No. 787 de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual establece:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes expuesto, no condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Juez.
D) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo antes expuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15AM), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia. Expediente No. 51.719.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
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