Vistas las diligencias producidas en fechas 17 de febrero y 7 de marzo de 2006, por el Profesional del Derecho Néstor Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante las cuales expone que no obstante habiéndose practicado la restitución del inmueble objeto del litigio, a través del Tribunal Especial Ejecutor de Medidas comisionado para tales fines y en cuyo acto los querellados se negaron firmar el acta, éstos se han vuelto a introducir en el inmueble, es por lo que solicita se oficie a un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a fin que mediante inspección judicial se constaten los hechos alegados, los cuales representan un desacato a la medida dictada por este Tribunal, así como en aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento se oficie a la Comandancia de la Guardia Nacional CORE 3, todo en aras de mantener la conservación del inmueble del cual los querellados se niegan salir pese a las conversaciones pacificas realizadas para tal fin; ante estos señalamientos pasa este Organo Jurisdiccional a realizar las siguientes estimaciones:

Se constata de autos que en el presente procedimiento Interdictal Restitutorio intentado por la ciudadana ALCIRA MARIA AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad No. 7.798.352, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ESLIRDA MORONTA, ELIGIO AGUIAR, ELIXIDA MORONTA, DAYANA AGUIAR y BEATRIZ AGUIAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.749.737, 10.423.815, 10.423.606, 13.064.195 y la última de las nombradas sin número conocido, al mismo se le dio curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, y cumplidas todas las formalidades fijadas de avalúo y constitución de garantía, este Tribunal ordenó la restitución del inmueble interdictado a favor del querellante, correspondiendo tal misión al Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual el 14 de febrero de 2006, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio e hizo entrega del mismo libre de personas y bienes a la parte querellante, todo lo cual quedó reseñado en Acta levantada por el expresado Tribunal en la fecha indicada.

Ahora bien, es el caso que rielan, subsiguientemente, las solicitudes que al inicio del presente auto se mencionaron, producidas por el referido Abogado Néstor Molero, indicativas de las acciones -al decir de dicho Profesional- cometidas por la ciudadana Elidida Moronta, Dayana Aguiar y otros, quienes se introdujeron en el inmueble ordenado en restitución, y del cual se niegan salir.

En relación a estos señalamientos, cabe cavilar que esta referencia circunstancial no se encuentra soportada por ningún tipo de medio probatorio producido por el peticionante, por el contrario dicha parte recurre a esta Autoridad fundado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil a exigir se desarrollen actividades jurisdiccionales para dar cumplimiento al mandamiento restitutorio.

Ciertamente la norma invocada contempla que “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que estos requieran.”, mas en forma alguna dicha disposición implica que el Organo Jurisdiccional por simple referencia circunstancial del acaecimiento de supuestos hechos, dará por ciertos los mismos y ordenará la utilización de las autoridades que se le señalen, para concretar los efectos de una Resolución supuestamente no acatada.

Queda claro al diligenciante que sus señalamientos debieron estar soportados por algún medio probatorio que haga fundar creencia a este Tribunal de los hechos narrados y que señalen fehacientemente la actitud de los imputados en desacato a la orden judicial devenida de este Organo Jurisdiccional.

Procura el diligenciante, mediante la solicitud hecha a este Juzgado, que se inste a un Tribunal de Municipios a fin que proceda a la realización de una inspección judicial en el sitio de los acontecimientos y con ello se constaten los hechos por él alegados; tal situación jurídica se encuentra vedada a este Organo, en respeto al Principio de Igualdad de las partes ante el proceso; a la par que la inspección judicial invocada en estos estadios y contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se acopla a aquella inspección que debe ser desarrollada en la fase probatoria del juicio y que se considere necesaria para el esclarecimiento de aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, no estando a la disposición de las partes a su libre voluntad. Así se establece.

En relación a la conminación que pide el diligenciante, se haga a la Comandancia de la Guardia Nacional CORE 3, para dar vigencia al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en aplicación a la posición ya fijada al efecto, desestima proveer conforme se le pide. Así se establece.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.