Proveniente de La Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, es recibido por este Juzgado en fecha Ocho (8) de Abril de 2003, la presente APELACIÓN intentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.868, contra SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha Veinte (20) de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara PROCEDENTE, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.075.599 y de este mismo domicilio quien actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, en contra de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA de YUNIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.822.013 y de este domicilio, condenando a esta última a la entrega del inmueble constituido por un local comercial signado con el No 4, nomenclatura municipal 74-02, ubicado en la Avenida 15 (Delicias) en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00).
Recibida la presente causa en fecha Diez (10) de Abril de 2003, es por lo que este Tribunal conociendo en alzada pasa a resolver la apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO
La presente demanda fue admitida en fecha Diez de (10) de Mayo de 2002, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2002, fue recibido el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2002, la ciudadana NATIVIDAD ARAMBULET, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN y de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2002, por el Tribunal.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2002 el abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, presentó escrito de promoción de prueba, el cual fue admitido por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2003, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declara CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por SUCESIÓN PARRA RINCÓN, en contra de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA de YUNIS
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2003, la abogado en ejercicio NATIVIDAD ARAMBULET, se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2003, el Juzgado a quo ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2003, el Alguacil Natural del Juzgado a quo, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2003, el Abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha Veinte (20) de Febrero de 2003 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2003, el Tribunal a quo, admitió la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución. Y en la misma fecha se remitió con oficio No 128-2003.
En fecha Siete (7) de Abril de 2003, fue distribuida la presente causa correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la misma.
En fecha Diez (10) de Abril de 2003 este Juzgado le da entrada a la presente causa y fija el décimo día siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por la parte actora:
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
1-. Que en fecha Ocho (8) de Abril de 1991, fue suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, un contrato de arrendamiento entre su representado ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión PARRA RINCÓN, con la ciudadana NATIVIDAD MALLMA de YUNIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.822.013 y de este domicilio, el cual quedó anotado bajo el No 81, Tomo: 37 de los Libros Respectivos.
2. Aduce la parte actora que el referido contrato tenía como objeto un inmueble propiedad de la Sucesión PARRA RINCÓN, ubicado en la Avenida 15 (Delicias) constituido por un local comercial, identificado con el No 4, nomenclatura Municipal No 74-02, en esta ciudad de Maracaibo y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, provisto de todas las condiciones necesarias para el buen funcionamiento y mantenimiento arrendado para un negocio lícito de comercio.
3. Que se estableció la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como canon de arrendamiento y que luego de varias prórrogas, ha quedado establecido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
4-. Que la arrendataria NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, durante el último año de vigencia del contrato de arrendamiento, ha realizado una serie de acciones violatorias a los establecido en la cláusula quinta y octava del contrato de arrendamiento lo cual ha provocado una serie de desacuerdos entre su representado y la arrendataria y el deseo de su representado de no continuar con el arrendamiento, por lo cual la ciudadana NATIVIDAD MALLMA de YUNIS, acogiéndose en forma incorrecta a un derecho que le otorga la ley procedió a consignarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, discriminados de la siguiente manera CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia y CUARENTA MIL BOLIVARES(Bs. 40.000,00) para el pago del canon de arrendamiento de otro inmueble, el cual es objeto de otra acción legal.
5. Que la arrendataria se encuentra en estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento hechos a través de consignaciones desde el mes de Octubre de 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda, incurriendo nuevamente en incumplimiento de la cláusula quinta del contrato y se encuentran vencidos desde el mes de agosto de 2001 hasta la fecha de la interposición de la demanda, siendo los quince (15) días de cada mes la fecha de cancelación y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mismo, tal como lo estipula la cláusula sexta del contrato.
6. Que la arrendataria ha incumplido con lo establecido en al cláusula octava del contrato de arrendamiento al dejar de pagar los gastos de energía eléctrica desde el mes de Diciembre de 2000, hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Y en virtud de tales fundamentos demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de las siguientes cantidades de dinero: DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00), por concepto de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2001 y Enero de 2002 a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, 00) cada uno, ya vencidos, y todos aquellos que faltaren por vencerse hasta la entrega del inmueble. La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 417.333,00) por concepto de gastos de electricidad no pagados desde Diciembre de 2000 hasta Diciembre de 2001. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato y las cagas económicas que afectan el inmueble, por el uso indebido de la energía eléctrica. Los Honorarios Profesionales de Abogado, calculados en un Treinta por ciento (30%) sobre las cantidades demandadas y las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Parte demandada:
1. Negó, rechazó y contradijo que estuviera atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento alegados por el actor en el libelo de demanda alegando que constan en el expediente todas las actuaciones realizadas en el procedimiento de consignación de alquileres ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que el día 14 de Enero de 2002, los ciudadanos NATIVIDAD ARAMBULET y NORA CUBA TOLEDO, apoderados judiciales de la parte actora, se dieron por enterados y notificados de dichas actuaciones.
2. Reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos NATIVIDAD MALLMA de YUNIS y ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión PARRA RINCÓN y alegó que el contrato estaba al día por cuanto están cancelados y consignados los cánones de arrendamiento desde Diciembre de 2000 hasta Abril de 2002.
3. Que el contrato de arrendamiento cuya duración es de un (1) año prorrogable por voluntad de ambos contratantes, a partir del Quince (15) de Marzo de 1991, esta vigente y que ha operado la tácita reconducción y se ha hecho indeterminado.
4. Que la arrendataria acudió al procedimiento de consignación de alquileres por cuanto su arrendador Ángel Enrique Parra, pretendía que se le entregara el inmueble sin reconocerle a la arrendataria la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 literal d del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni la indemnización debida por el punto comercial que durante diez años la ciudadana NATIVIDAD MALLMA de YUNIS, ha venido explotando, ya que, no se estableció en el contrato de arrendamiento la prohibición de reclamar este derecho.
5. Que en vista a la negativa de su arrendador ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, de recibir los cánones de arrendamiento, acudió ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a consignar los cánones de arrendamiento vencidos y a notificar al arrendador, a fin de dar cumplimento a lo previsto en el artículo 53 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a fin de caer en mora.
6. Que la omisión del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario sobre la consignación de alquileres no invalida la misma.
7. Que la cláusula sexta del contrato de arrendamiento viola los preceptos legales de orden público, pues la resolución del contrato solo procede cuando el arrendatario ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8. Admite que el servicio eléctrico se encuentra suspendido, niega que esta conectado ilegalmente, y alega que la actora no puede demandar por la falta de pago de este servicio, ni pedir la resolución del contrato por este incumplimiento, sobre todo si la falta de pago se debe a una inconformidad con la facturación emitida por Enelven.
9. Finamente solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la prórroga legal a la cual alega tiene derecho y por cuanto en el contrato no se estableció la prohibición expresa de reclamar indemnización por el punto comercial, es por lo que solicita al juez a quo se pronuncie sobre ese derecho que le asiste a su mandante y solicito se desestimara la demanda incoada en su contra, por no existir el incumplimiento por parte de la arrendataria, ya que la misma se encontraba al día con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS¬¬¬¬
Una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes actor, este Juzgado pasa a valorar las pruebas, traídas al proceso en esta instancia observando lo siguiente:
• Por el actor:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.
• Por el demandado:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.
IV
CONCLUSIONES
De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera instancia, como de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y lo actuado por la parte actora en esta segunda instancia, este Tribunal pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Luego de un análisis hecho de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda y se pudo observar que en el petitorio que los demandantes solicitan entre otras cosas, además de la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios, señalando lo siguiente:
“Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas Ciudadano Juez, es por lo que venimos a demandar como en efecto demandamos en nombre y representación del ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, quien con fundamento al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representa a la Sucesión Parra Rincón a la ciudadana NATIVIDAD MALLMA de YUNIS, ya identificado, en su carácter de arrendataria, por Resolución de Contrato, debido a la falta de cumplimiento de las cláusulas Quinta y Octava del Contrato de Arrendamiento aquí invocado… Asimismo para que pague o a ello sea condenado pro este Tribunal las dicientes cantidades:
…3. La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de este Contrato y Cargas económicas que afectan al inmueble, por el uso indebido de la energía eléctrica.”
De lo anterior puede colegir este juzgador que la parte demandante, interpone una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, conjuntamente con una acción por Indemnización de Daños y Perjuicios.
A este tenor, advierte este juzgador que el procedimiento para aquellos juicios en los que se demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, como es el caso, se tramita por la vía del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato (…) se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Distinto es el caso de los procedimientos a aplicar para las acciones por indemnización de daños y perjuicios la cual al no estipular la ley un procedimiento especial para el trámite de mismos, deben tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.”
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Catorce (14) de Junio de 2000, Caso: Cabancor contra Liliana Correa, con ponencia del Magistrado. Franklin Arrieche, dejó sentado lo siguiente:
“Según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio para cada controversia debe existir un procedimiento especial y solo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto un procedimiento especial.”
De otra parte, el artículo 78 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por su parte el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo esta misma línea establece lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
…3) Cuando se trate de asuntos que tengas procedimientos incompatibles.”
Del análisis de estas norma se desprende que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser resultas según procedimientos incompatibles entre sí, ya que, la ley lo prohíbe expresamente.
En este sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado y en sentencia No 122 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
Ahora bien, La Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: No procede la acumulación de autos o procesos:.. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”
En fecha, 27 de Abril de 2001, la Sala de Casación Civil, ratificó su criterio y en sentencia No 99 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, puntualizó lo siguiente:
“… Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos ilegales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.”
Asimismo, en reciente sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil ratifica este criterio al establecer lo siguiente:
“La acumulación de pretensiones consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en el mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
“Las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo: Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso…
El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto, de una sola vez el oficio y las partes realizan actos que sirven para la composición de más de un litigio…”
“También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varías excepciones…”
“La acumulación de pretensiones puede ser inicial o sucesiva. En el caso que ocupa a la Sala se ha planteado un cúmulo inicial de pretensiones, que es por cierto el supuesto que autoriza el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El demandante podrá acumular en el libelo de demanda cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Sin embargo, hay ciertos supuestos en que no se permiten la acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla, de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
En el presente caso se evidencia que los accionantes acumulan dos pretensiones distintas las cuales deben ser tramitadas una por el procedimiento ordinario y la otra por el procedimiento especial establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales como son la Indemnización de Daños y Perjuicios y la Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo cual hace inadmisible la demanda por no ser acumulables las acciones intentadas por la parte actora.
Ahora bien, aun cuando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, establece:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.”
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No 57 de fecha 26 de Enero de 2001, Caso: Madison Learning Center C.A, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la oportunidad para declarar inadmisible la demanda, señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que, es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o pude sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”
Así pues, este operador de justicia luego de un análisis del libelo de la demanda intentada en fecha 23 de Enero de 2002, siendo admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede constatar que la misma es inadmisible, ya que, de las pretensiones de los accionantes, se puede evidenciar que se pretende obtener una Resolución de Contrato de Arrendamiento conjuntamente con la Indemnización de Daños y Perjuicios, y tal como se ha dejado establecido anteriormente, las mismas deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí por lo cual no procede la acumulación de ambas pretensiones, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda intentada ha debido ser declarada por el tribunal de la causa, y no habiendo sido así, es deber, de este Tribunal que conoce en alzada declararla. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
1. DECLARAR CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.868 , en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2002, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.075.599 y de este mismo domicilio quien actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, en contra de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA de YUNIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.822.013 y de este domicilio.
2. Se Declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, en contra de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA de YUNIS.
3. Se REVOCA la Sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara PROCEDENTE, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, en contra de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA de YUNIS.
4. SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber resultado vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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