Se da inicio a la presente causa por Rendición de Cuentas, por demanda recibida del Juzgado Distribuidor, en fecha 24 de Marzo de 2003, incoada por la ciudadana MARY COLINA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.852.113, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NOE SEGUNDO FINOL, JOSE ROO, VINICIO BARRIOS PUCHE, VINICIO JOSÉ BARRIOS TORRES, JOSE GUILLERMO FUENMAYOR HENDRICK, ANDY VILLALOBOS, ALIRIO ALBERTO GARCÍA, GASTON CARRERO, DANILO FUENMAYOR y ELY GUILLERMO SANCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.698.009, 1.680.746, 2.882.018, 7.706.732,5.833.707 y 7.600.994, respectivamente y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, quienes a su vez actúan en su condición de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ Y PADILLA (COOTRANSMAPA) en contra de los ciudadanos DOUGLAS FUENMAYOR, COSME PEREZ y ADELIS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.771.910, 5.851.144 y 7.759.811 y con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, en su carácter de administradores y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ Y PADILLA (COOTRANSMAPA), debidamente Registrada ante EL Registro Subalterno del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 1995, quedando autenticado bajo el No 25, Tomo:1, de los Libros Respectivos.



I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2003, el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia por corresponder la misma a los Tribunales de Primer Instancia.

En la misma fecha, remitieron el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, el cual recibió el expediente en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2003.

Por auto de fecha Primero (1) de Abril de 2003, este Juzgado admitió la demanda y ordenó intimar a los ciudadanos DOUGLAS FUENMAYOR, COSME PEREZ y ADELIS GARCÍA, en su carácter de administradores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ Y PADILLA (COOTRANSMAPA), a fin de que rindieran las cuentas que les solicitan los demandantes, para lo cual se ordenó librar despacho de intimación al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se intimara a los mencionados ciudadanos.

En la misma fecha se libró despacho de comisión. En fecha, Veintiuno (21) de Abril de 2003, el Juzgado comisionado dio entrada a la comisión conferida.

En fecha, Trece (13) de Mayo de 2003, el Alguacil Temporal del Juzgado comisionado hizo exposición dejando constancia de no haber podido practicar la citación personal de los demandados.

En la misma fecha el Juzgado comisionados remite las actuaciones a este Juzgado.

En fecha, Veintisiete (27) de Mayo de 2003, el apoderado judicial de los demandantes JESUS ALBERTO VIRLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.726, solicitó al Tribunal procediera a practicar la citación de los demandados por medio de carteles.

En fecha, Cuatro (4) de Junio de 2003, el Tribunal ordena intimar a los demandados por medio de carteles y en la misma fecha libro el cartel de intimación.

En fecha, Diecinueve (19) de Septiembre 2003, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARY COLINA, consignó las ediciones del Diario La Verdad, en al cual aparecen publicados los carteles de intimación.

En fecha, Veintinueve (29) de Octubre de 2003, el Tribunal ordenó el desglose de los mismos para que fueran agregados a las actas.

En fecha, Quince (15) de Octubre de 2003, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla, de esta Circunscripción Judicial, para que procediera a la fijación del cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Tres (3) de Noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado comisionado, dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la empresa y en la misma fecha el Tribunal remite la comisión a este Juzgado.

En fecha, Trece (13) de Enero de 2004, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que las formalidades del artículo 650 habían sido cumplidas.

En fecha, Trece (13) de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicita le sea nombrado Defensor Ad Litem a los demandados.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2004, el Tribunal designa como Defensor Ad Litem, al Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 82.973, ordenando notificar al mismo.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ.

En fecha, Tres (3) de Marzo de 2004, el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.

En fecha, Tres (3) de Mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libraran los recaudos de citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.

En fecha, Treinta y uno (31) de Mayo de 2004, el abogado en ejercicio JUAN GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.729 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ Y PADILLA (COOTRANSMAPA), presentó diligencia en la cual se da por intimado en nombre de su representada.

En fecha, Veintiuno (21) de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda.

En fecha, Nueve (9) de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, Dieciocho (18) de Agosto de 2004, este Tribunal dictó resolución dejando sin efecto al nota de secretaría en el cual se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada, y fija un lapso de cinco días para que la parte demandada presentara su escrito de contestación a la demanda, ordenando notificar a las partes de dicha decisión.

En fecha, Catorce (14) de Octubre de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARY COLINA DE HERNANDEZ, se dio por no notificada de la resolución dictada por el Tribunal y solicitó se librara boleta de notificación al demandado.

En fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de los demandados.

En fecha Dos (2) de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha Veinte (20) de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha Ocho (8) de Noviembre de 2005, la parte demandada presentó informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que sus representados tienen la cualidad de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ Y PADILLA (COOTRANSMAPA), constituida y legalizada a tenor de documento inserto ante el Registro Subalterno del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 13 de Enero de 1995, donde quedó autenticados bajo el No 25, Tomo 1, donde se evidencia la cualidad de asociados antes mencionados e identificados a excepción del asociado VINICIO BARRIOS PUCHE, la cual esta domiciliada en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, específicamente en el Kilómetro 23 de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, Estación de Servicios Las Cruces, la cual tiene como objeto principal el transporte de carga, quedando registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas mediante Resolución No 1301, de fecha 9 de Mayo de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 35.727 de fecha Siete (7) de Junio de 1995.

Alega la parte demandante que dicha cooperativa ha administrado desde su fundación el valor de los certificados de aportación de cada asociado, así como el cuatro (4%) por ciento del monto de los fletes que los asociados han realizado para las sociedades mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA y CARBONES DEL GUASARE.

Asimismo, aduce la parte accionante que desde su fundación los Consejos de Administración y el de Vigilancia de dicha Cooperativa no han rendido cuentas del uso que se le ha dado tanto a los ingresos como a los egresos de la cooperativa durante los ejercicios fiscales correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; lo cual alega es una violación explícita la Ley de Asociaciones Cooperativas vigentes durante los ejercicio, ya referidos, y pide de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que los administradores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ Y PADILLA (COOTRANSMAPA), rindan cuenta de su gestión sobre los ejercicios ya referidos.

Por tales fundamentos demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ Y PADILLA (COOTRANSMAPA), en la persona de sus administradores DOUGLAS FUENMAYOR, COSME PEREZ y ADELIS GARCÍA, para que rindan cuenta del uso y destino de los ingresos que han administrado hasta la presente fecha en su carácter de órgano administrativo de la Asociación.


Parte Demandada:

Opuso la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la pretensión de rendición de cuentas, alegando que ni la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ni la vigente Ley, consagran la posibilidad de que algún asociado o algún número de ellos tengan facultad para exigirle a los administradores de las Sociedades Cooperativas una rendición de cuentas y señala que ciertamente la derogada Ley establecía en su artículo 39 que las asociaciones o sociedades cooperativas eran administradas por un Consejo de Administración y en su artículo 34 consagraba que el Consejo de Administración era designado por la Asamblea de Asociados, además dicho texto legal en su artículo 45 comprendía que la Asociación Cooperativa debía designar un Consejo de Vigilancia, que era el órgano encargado de vigilar la actividad económica y contable de la empresa cooperativa incluso con facultades para objetar cualquier acto o decisión del Consejo de Administración, el cual a tenor del artículo 34 era designado por la Asamblea General de Asociados.

Alega la parte demandada, que en este sentido, la Asamblea de Asociados como órgano supremo de las sociedades cooperativas, tenía como facultades la aprobación o improbación de la cuenta y el balance, o dicho de otra manera era el único órgano encargado y facultado para exigirle rendición de cuentas al Consejo de Administración y demás consejos y comités que tuviesen obligados de alguna manera a presentar el resultado de sus gestiones, pudiendo incluso, resolver sobre la reclamación de los asociados contra los actos del Consejo de Administración y de Vigilancia

Señala la parte accionada que la vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que data del año 2001, sigue el mismo espíritu, propósito y razón de ser de la Ley que sustituyó, por lo menos en lo concerniente a los administradores, su designación y su fiscalización, sin la posibilidad remota de que alguna disposición de su cuerpo legal pueda inferirse que los asociados por un medio distinto a la Asamblea o Reunión de asociados tengan facultad para exigirle a los administradores rendición de cuentas y alega que no existe norma que faculte a algún asociado a un número de ellos a exigirle a los administradores que le rindan cuentas de su gestión e indica que esta facultad se le confiere en competencia exclusiva a la Asamblea o Reunión de Asociados y a la Superintendencia de Cooperativas, la cual es el órgano oficial facultado para fiscalizar en cualquier momento, de oficio o por denuncia, a las asociaciones cooperativas, incluso para revisar cuentas al órgano de administración, por lo cual señala que es indudable que los demandantes no se encuentran en la situación legítimamente prevista en la Ley, conforme a la cual pudieran o tuvieran el derecho de exigirle a los administradores la rendición de cuentas.

Igualmente, aduce a parte demandada, que no solo la Ley excluye la posibilidad de de que algún asociado o un número de ellos pueda exigirle al órgano de administración de las cooperativas la rendición de cuentas, sino que de los propios estatutos que regulan la vida social de la demandada se infiere que el único órgano encargado para exigirle al Consejo de Administración que le presente cuentas es la Asamblea de Asociados, puesto que ni siguiera al Consejo de Vigilancia, como órgano de fiscalización se le confiere tal facultad.

De igual manera, la parte accionada, opuso la falta de cualidad de de los demandados para sostener el juicio, alegando que tal como se evidencia de los Estatutos de la demandada, modificados mediante asamblea de asociados en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2003, cuya acta fue inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, Protocolo Primero, Tomo 4, el Consejo de Administración está integrado por cinco (5) miembros denominados Presidente, Secretario, Tesorero, Comisionado de Educación y Coordinador de Carga, lo cual se mantiene en su texto como lo que señalaba el acta constitutiva original.

Y al respecto señala el apoderado de los demandados, que desde su inicio y a lo largo de su vida societaria, ha sido administrada y sigue siendo administrada por un órgano colegiado, ya que, sus decisiones deben ser siempre tomadas por mayoría absoluta, siendo el Presidente únicamente el órgano ejecutor de esas decisiones lo que revela que en caso de cualquier reclamación contra dicho consejo a misma debe ser dirigida en contra de todos sus miembros y son estos en conjunto los que deben responder, lo que tiene una connotación procesal en virtud de que se estaría en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario.

Igualmente, señalo la parte demandada que tratándose de un órgano colegiado de administración que en conjunto representa a la sociedad cooperativa, donde ninguno de sus miembros está facultado para actuar individualmente en su representación como tampoco existe entre ellos solidaridad sino que las decisiones relativas a la vida social y económica las toma y ejecuta dicho órgano en conjunto por la mayoría de sus integrantes y son todos ellos los obligados a responder de las decisiones tomadas y ejecutadas, resulta indudable que la pretensión debe ir dirigida en contra de todos los miembros que integran dicho consejo o dicho de otra manera, aún estando legitimado algún asociado o algún número de ellos para ejercer jurisdiccionalmente la rendición de cuentas en contra del consejo de administración de alguna cooperativa, forzosamente deberá dirigir su demanda en contra de todos los miembros por tratarse de un órgano colegiado de administración, puesto que de demandar a unos y no a los otros no quedaría debidamente integrada la relación jurídico procesal por estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.

Asimismo, señala el demandado que de un simple lectura de del libelo de demanda se detecta que los demandantes demandan solamente a tres de los miembros que componen el Consejo de Administración cuando su composición es de cinco (5) miembros razón para la cual han quedado excluidos dos de sus componentes que hacen falta para que quede constituido el todo esto es, para quede debidamente integrada la parte demandada y por ende la relación jurídico procesal controvertida, lo que se traduce en una anomalía que conduce a una falta de cualidad de los demandados, para sostener el juicio ya que ciertamente los actores demandan solo a los ciudadanos DOUGLAS FUENMAYOR, COSME PEREZ y ADELIS GARCÍA, como supuestos miembros del Consejo de Administración, faltándoles por demandar a otros dos de los cinco miembros, además aduce que para el momento en el cual fue interpuesta la demanda el ciudadano DOUGLAS FUENMAYOR, nunca formó parte del consejo de administración, lo que significa que de los cinco miembros que integran dicho consejo solo están demandando a dos supuestos miembros.

De otra parte, el accionado aduce que en el supuesto negado en el cual no prosperasen las defensas de falta de cualidad opuestas, los demandantes carecen de interés para ejercer la pretensión, ya que, tal como consta del expediente que desde su inicio el Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte de carga Mara, Páez y Padilla (COOTRANSMAPA) ha rendido cuentas a la Asamblea de Asociados de la gestión realizada anualmente presentado memoria y cuenta y demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico concluido, y alega que es indudable que con la presentación de la memoria y cuenta y demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico y habiendo sido aprobados los mismos ha quedado satisfecho e interés sustancial representado en esa necesidad de rendirle cuentas a los asociados por la gestión realizada.

Igualmente, aduce que de cada uno de los ejercicios económicos el Consejo de Administración de turno le ha rendido cuenta de su gestión a la asamblea de asociados, así como el informe del Consejo de Vigilancia respecto a esta gestión, por lo cual con dicha rendición de cuentas anual ha quedado satisfecho el interés sustancial de todos y cada uno de los asociados de la Asociación Cooperativa.


III
PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede a decidir sobre los alegatos de la parte demandada en la presente causa a través del cual señala:

Que la parte actora carece de cualidad o legitimación para sostener el presente juicio aduciendo los asociados no tienen facultad para exigirle a los administradores rendición de cuentas, ya que, no existe norma que faculte a algún asociado o a un número de ellos a exigirle a los administradores que le rindan cuentas de su gestión y señala que esta facultad se le confiere en competencia exclusiva a la Asamblea o Reunión de Asociados y a la Superintendencia de Cooperativas.

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:


“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”


La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.


La doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege.


“La primera depende de la titularidad, ya que, normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, as segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación sustancial controvertida en el juicio.”


Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:


“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.


Precisa Carnelutti en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III:

“sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”



La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.


Y así lo señala Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I., cuando establece:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”


Ahora bien, de un análisis hecho de las actas procesales específicamente del Acta Constitutiva de fecha Trece (13) de Enero de 1995, y del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos mil Tres (2003), en la cual se reforman los estatutos de la Asociación Cooperativa, que los asociados establecieron una cláusula referida a los deberes y derechos de los asociados en la cual tal y como indican en la mencionada acta, además de los derechos y deberes señalados en el artículo 21de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, entre uno de los derechos de los asociados establecieron la siguiente:


“…d) Obtener por escrito la información necesaria sobre la marcha y funcionamiento de la cooperativa cuando fuera requerida.”


De otra parte se evidencia, que en el artículo 21 de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial No 37.285 del Dieciocho (18) de Septiembre de 2001, el legislador estableció los deberes y derechos de los asociados de la siguiente manera:

“Son deberes y derechos de los asociados sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el Estatuto:

…5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.”


Ahora bien, como se observa de lo anteriormente transcrito de una interpretación que pudo hacer este Juzgador de lo establecido en el numeral quinto del artículo 21 de la Ley que rige lo relativo al funcionamiento de la cooperativas, se observa, que el texto legal no consagra expresamente a los asociados la facultad de ejercer la acción de rendición de cuentas aún cuando los asociados tienen el derecho de solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control de las cooperativas sobre la marcha de la misma.

Por otra parte, de una análisis del Acta Constitutiva de fecha Trece (13) de Enero de 1995, y del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos mil Tres (2003), en la cual se reforman los estatutos de la Asociación Cooperativa, se evidencia que los asociados establecieron una Sección relativa a la Instancia de Administración, y disponen en el artículo 14 de los estatutos lo siguiente:

“La Administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la cooperativa, así como la ejecución de los planes acordados en la Asamblea, ajustándose a las normas que este haya fijado, estará a cargo del Consejo de Administración que es el órgano ejecutivo de la Asamblea, tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la Cooperativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.”


En este sentido el autor David Esteller Ortega, en su obra Manual para Organizar Cooperativas, en relación con el Consejo de Administración, establece lo siguiente:

“El consejo de Administración o como se llamare la instancia administrativa, es el órgano ejecutivo de la cooperativa, porque debe llevar a cabo los planes acordados por la asamblea, ajustándose a las normas que esta haya acordado. Por consiguiente, tendrá a su cargo la administración y dirección de los negocios socio-económicos. Podrá delegar sus funciones en uno o más gerentes, secretarios ejecutivos o en un comité ejecutivo o en cualquier otro funcionario u organismo, según lo decida el estatuto. Preferiblemente debe ser integrado por un número impar de miembros cuyos cargos serán denominados conforme lo establezca el estatuto.

Los miembros de la instancia administrativa o consejo de administración responderán solidariamente por los acuerdos que adopten, por los actos que ejecuten en el desempeño de su cargo y por los perjuicios que ocasionen por negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes. El miembro que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacerlo constar en el acta respectiva. Todo esto podrá ser diferente si así lo contemplare el estatuto.”


Por su parte en los Estatutos de la Asociación Cooperativa, específicamente en la Sección relativa a los deberes del Consejo de Administración establecen el siguiente:

“…d) Presentar a la Asamblea la cuenta. El balance, los informes o memorias, el plan anual de actividades y su respectivo presupuesto, y los proyectos de reformas estatutarias, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Cooperativas.”(El subrayado es del Tribunal)


Como se observa de lo estipulado por los asociados en el artículo relativo a los deberes del Consejo de Administración se observa que la obligación de rendir cuentas que tiene este órgano es frente a la Asamblea de Asociados, la cual como establecen en los mismos estatutos es la autoridad suprema de la Cooperativa, y la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas tiene la atribución de decidir y analizar las decisiones que corresponden a los balances económicos y sociales, así como de decidir sobre los excedentes y aprobar los planes y presupuestos, por lo cual teniendo el Consejo de Administración la obligación de presentar las cuentas a la Asamblea General de Asociados, y por ser esta la única atribuida por la Ley Especial que rige la materia y por los Estatutos que regulan la actividad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PÁEZ Y PADILLA (COOTRANSMAPA), para aprobar los balances, cuentas presupuestos y en fin cualquier medida a tomar en relación a la actividad económica de la cooperativa, es esta quien tiene la facultad de exigir la rendición de cuentas, por lo cual no le es dada a los asociados singulares esta atribución y en el presente caso, se observa que quienes demandan a los supuestos administradores de la asociación cooperativa, son los ciudadanos NOE SEGUNDO FINOL, JOSE ROO, VINICIO BARRIOS TORRES, JOSE GUILLERMO FUENMAYOR, HENDRICK, FUENMAYOR, ANDY VILLLALOBOS, ALIRIO ALBERTO GARCÍA, GASTON CARRERO, DANILO FUENMAYOR y ELY GUILLERMO SÁNCHEZ, quienes actúan en su carácter de asociados singulares de la Cooperativa, los cuales en razón a los fundamentos expuestos carecen de cualidad para intentar la pretensión y sostener el presente juicio y en consecuencia debe declararse procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada e improcedente la demanda. Así se decide.

Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador se abstiene de entrar a decidir sobre las otras defensas opuestas por el demandado y el fondo de la controversia en virtud de las consideraciones anteriores.

IV
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

1. CON LUGAR, la excepción de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, opuesta por la parte demandada.

2. IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por ciudadanos NOE SEGUNDO FINOL, JOSE ROO, VINICIO BARRIOS PUCHE, VINICIO JOSÉ BARRIOS TORRES, JOSE GUILLERMO FUENMAYOR HENDRICK, ANDY VILLALOBOS, ALIRIO ALBERTO GARCÍA, GASTON CARRERO, DANILO FUENMAYOR y ELY GUILLERMO SANCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.698.009, 1.680.746, 2.882.018, 7.706.732, 5.833.707 y 7.600.994, respectivamente y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DOUGLAS FUENMAYOR, COSME PEREZ y ADELIS GARCÍA, en su carácter de administradores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.771.910, 5.851.144 y 7.759.811 y con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, en su carácter de administradores y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ Y PADILLA (COOTRANSMAPA), debidamente Registrada ante EL Registro Subalterno del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 1995, quedando autenticado bajo el No 25, Tomo:1, de los Libros Respectivos.

3. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (9) días del mes de Marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini