Se da inicio a la presente causa por Resolución de Contrato, por demanda recibida del Juzgado Distribuidor, en fecha Once (11) de Mayo de 2001, siendo admitida en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2001, incoada por el ciudadano JORGE CESAR CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.759.473 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio MILAGROS FUENTES ORTEGA, titular de la cédula de identidad No 12.872.468 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 75.252, en contra de la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A (TABLICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de Julio de 1977, quedando anotada bajo el No 9. Tomo: 19 A, de los libros respectivos en la persona de su Director Principal FRANCESCO ANTONIO DI FIORE TRAMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.595.603 y con domicilio en la ciudad de Cabimas del Municipio Bolívar del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2001 se admitió la demanda, y se ordenó citar a la empresa demandada sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A (TABLICA), en la persona de su Director Principal FRANCESCO ANTONIO DI FIORE TRAMA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes mas un día que se le concedió como término de distancia, a que constara en actas su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, Quince (15) de Octubre de 2001, el ciudadano FRANCESCO ANTONIO DI FIORE TRAMA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A (TABLICA) confiere poder apud acta a los ciudadanos MARTÍN HUGO NAVEA BRACHO, MARÍA ISABEL MINGUETT MÁRQUES y GUSTAVO RAFAEL NARVÁEZ SERRA, titulares de las cédula de identidad No 8.506.251, 7.871.755 y 10.080.824 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.756, 51.928 y 53.584, respectivamente, actuación con la cual se da por citado.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346.

En fecha, Dieciocho (18) de Abril de 2002, el Tribunal se pronunció en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada declarando sin lugar las mismas.

En fecha, Dos (2) de Mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión dictada por el Tribunal.

En fecha, Ocho (8) de Mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ERASMO FUENTES DÍAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.856 y de este domicilio, presentó diligencia solicitando se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 15 de Mayo de 2002 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 18 de Junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 26 de Junio de 2002, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandante por haberse vencido el lapso de promoción de pruebas.

En fecha, 16 de Julio de 2002, el Tribunal dictó una resolución en la cual repone la causa al estado que se inicie el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fundando tal decisión en la confusión planteada en el proceso, y declara invalido el requerimiento hecho por la parte demandante en cuanto a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada y ordena notificar a las partes de la decisión dictada.

En fecha, Siete (7) de Octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha, Once (11) de Octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante dio por notificado de la decisión dictada.

En fecha, Quince (15) de Octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ERASMO FUENTES DÍAZ, antes identificado, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2002.

En fecha, Veinticinco (25) de Octubre de 2002, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó expedir las copias certificadas que indicaran las partes y remitirlas al Juzgado Superior.

En fecha, Veintiocho (28) de Octubre de 2002, la Abogado en ejercicio MILAGROS FUENTES ORTEGA, presentó diligencia en la cual ratifica las pruebas promovidas en fecha 18 de Junio de 2002.

En fecha, Treinta (30) de Octubre de 2002, el Tribunal remitió al Juzgado Superior las copias certificadas indicadas por las partes en relación a la apelación intentada.

En fecha Seis (6) de Noviembre de 2002, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha Trece (13) de Noviembre el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes por encontrarse vencido el lapso de promoción.

En fecha, Quince (15) de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual impugna todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha, Veinte (20) de Noviembre de 2002, este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha, Diecisiete (17) de Marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demanda presentó informes.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha Treinta (30) de Abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite las actuaciones contentivas de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual declaran NULA la reposición de la causa declarada por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2002, motivo por el cual la causa debía tramitarse tomando como inicio de la instrucción de la causa el día de Despacho siguiente al cual la parte demandada dio contestación a la demanda.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha Quince (15) de Mayo de 1998, depositó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en la cuenta corriente del Banco Unión No 041551453, perteneciente a la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A (TABLICA), domiciliada en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, de fecha 1 de Julio de 1977, bajo el No 9, Tomo 19 A, como se evidencia de planilla de deposito bancario No 8552499, de fecha 15 de Mayo de 1998 del Banco Unión y que consigna marcada con la letra A y recibo No 29576, de fecha 15 de Mayo de 1998, otorgado por la empresa TABLICA por concepto de pago por adelanto para despacharle material que esa empresa fábrica, como era el contra enchapado, y cuyos precios se regían por la lista de precios de ese momento menos un cinco por ciento (5%) por concepto para ventas al mayor como era su caso y otero cinco (5%) por el pago adelantado que también gozaba de ese beneficio.

Alega la parte actora que tal material debía ser entregado inmediatamente después de depositado el dinero en su cuenta, es decir, dentro de los tres (3) días posteriores al depósito como era costumbre en la relación mercantil que tenía con TABLICA, pero que señala que han sido infructuosos los reclamos y esfuerzos amistosos hechos con el fin que le entregue la mercancía o en se le devuelva el dinero entregado, pero que para su sorpresa la empresa paraliza la producción y en sus galpones no existe ni mercancía, ni materia prima solamente su maquinaria y actualmente esta cerrada es decir que no esta funcionando.

Por lo antes expuestos es por lo que la parte actora demanda a la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A, (TABLICA) en la persona de su Director Principal FRANCESCO ANTONIO DI FIORE TRAMA, antes identificado, de conformidad con el artículo 1167, 1486, y 1489 del Código Civil y 133 y 149 del Código de Comercio, para que convenga en pagar o sea condenado a ello por el Tribunal:

1. La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por reintegro del capital contenido en el depósito y el recibo antes mencionado.

2. Los intereses compensatorios que se adeudan hasta la fechad e la interposición de la demanda, calculados a la rata del 12% anual que suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) mas los que se sigan venciendo hasta el monto total de la definitiva, calculada a la misma tasa.


3. Asimismo, solicitó que las cantidades que definitivamente sea condenada a pagar, sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda, de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela.

Parte demandada:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la presente Resolución de Contrato intentada por el ciudadano JOSE CHINCHILA en contra de su representada, por ser totalmente falsos los hechos alegados por el demandante actor y los que pretende utilizar como fundamento de su acción.

Alega que la parte actora pretende fundamentar su pretensión en un supuesto contrato de naturaleza mercantil celebrado con su representada, conforme al cual esta se comprometía a venderle una mercancía elaborada por ella.

Señala, que efectivamente este contrato si se dio verbalmente, pero no en los términos y condicione planteadas por el demandante y señala que dicho contrato no se pactó el momento exacto de la entrega de la mercancía, por cuanto eso dependía del tiempo que fuera necesario para producirla y de ello estaba en pleno conocimiento el demandante.

Aduce que tampoco se fijó en el contrato precio, ya que, este dependería de los costos de producción de la mercancía la cual el demandante aceptó, por lo que señala que es totalmente falso que exista una lista de precios y que a la misma se les aplicara unos porcentajes de descuento.

Igualmente, señala el demandado que es totalmente falso que su representada haya incumplido con las obligaciones contraídas con el demandante en relación al contrato de venta antes aludido y aduce que en espera de las indicaciones del demandante para la entrega de la mercancía su representada procedió a reembolsarle a aquel parte del depósito de los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) lo cual hizo primero a través de un cheque librado en fecha 4 de Marzo de 1999, contra la Cuenta Corriente N° 1071-00937-0 del Banco Mercantil por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) y segundo a través de un depósito realizado el 15 de Abridle 1999, en la cuenta corriente No 146376312 del Banco Unión de la cual es titular el actor por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Asimismo, señaló que efectivamente en fechas 22 de Marzo de 1999 y 12 de Mayo de 1999, su representada le hizo entrega de al demandante de parte de la mercancía pactada incluso, la diferencia faltante del pago inicial la cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.638.987,50) la cual no ha sido reembolsada al demandante, ya que, éste no indicó cómo quería que se le devolviera si en mercancía o en efectivo, tal como se había hecho anteriormente, pero que la empresa en ningún momento se había negado a cancelarle esa cantidad.

Y alega que en el recibo No 29576, que se encuentra agregado a las actas en el folio veintiuno (21) se observa un borrón en la fecha del mismo, lo cual crea dudas en cuanto a la fecha exacta en la cual se pactó el contrato antes indicado.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se desestime la demanda y se declare sin lugar.

III
PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que una vez llegada la oportunidad procesal de admitir las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal en fecha 16 de Julio de 2002, emite una decisión reponiendo la causa al estado que se iniciara el lapso de promoción de pruebas una vez se notificara a las partes de tal decisión.

En fecha, Quince (15) de Octubre de 2002, la parte demandante apeló de tal decisión, la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas de las actuaciones indicadas por las partes al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y siguiendo su curso normal el procedimiento en el lapso probatorio, hasta llegar a la etapa para dictar sentencia, siendo en fecha 30 de Abril de 2004, cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite su decisión en relación a la apelación interpuesta por la parte demandante, apelación que declara con lugar, y en consecuencia declara nula la reposición de la causa dictada por este juzgado ordenando tramitar la causa tomando como inicio de la instrucción de la misma, el día siguiente al cual se verifico el acto de contestación a la demanda.

Ahora bien, de un cómputo que se haga de los días de despachos transcurridos en este Tribunal desde el día 16 de Mayo de 2002, fecha en la cual según la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, debe comenzar a computarse el lapso probatorio hasta el décimo quinto día siguiente, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas culminó en fecha 21 de Junio de 2002, por lo cual las pruebas promovidas por las partes una vez culminado este lapso son extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Dentro de los primero quince días deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden, sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacerse evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés.”

En relación a este punto de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, y en Sentencia No 363, Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation ratificada en fecha 17 de Julio de 2004, en sentencia de No 02545, señaló lo siguiente

“Las normas anteriores (artículos 396, 397, 398, 399 y 400) revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, la cual deberá acompañarse con el libelo e indicar en él la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después.”

En el presente caso se observa que hasta el día 26 de Junio de 2002, fecha en la cual el Tribunal ordena agregar las pruebas al expediente por haberse vencido el lapso para promover pruebas, solo la parte demandante había promovido pruebas tal como se evidencia de la nota de secretaría de fecha 18 de Junio de 2002, por lo que solo estas pruebas son las que deben ser objeto de análisis y valoración por este juzgador, aún cuando se observa que en esa oportunidad el Tribunal no se pronunció sobre la admisión de las mismas, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, al no haber pronunciamiento del Juez, ni oposición de las partes a la admisión estas tendrían derecho a que las mismas se evacuen tal como sucedió en el presente caso, ya que, si bien es cierto, que luego de decretada la reposición de la causa la parte demandada también promovió las pruebas, las mismas han quedado extemporáneas en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior, que declara la nulidad de la reposición. Así se decide.

Luego de las consideraciones anteriormente esbozadas pasa este juzgado al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:

1. Acompañó a su demanda planilla de Depósito Bancario signado con el Número 8552499 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de fecha 15 de Mayo de 1998, efectuado en la cuenta corriente No 041551453 perteneciente a la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TABLICA). Esta prueba este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento privado el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

2. Acompañó a su demanda copia certificada del Acta Constitutiva, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Septiembre de 1994 y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de Junio de 2000. Esta prueba este sentenciador la aprecia y la valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la misma no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

3. Acompañó a su demanda recibo emitido en fecha 15 de Mayo de 1998 por la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TABLICA) a nombre del ciudadano JORGE CHINCHILLA por concepto de adelanto de material por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y en el cual se observa que la forma de pago fue mediante depósito No 8552499. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento privado, el cual no fue desconocido ni atacado de ninguna manera por la parte demandada, por lo cual se tiene como reconocida y este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4. Promovió Diez (10) listas de precios de la sociedad mercantil de TABLEROS INDUSTRIALES C.A, (TABLICA) de los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1998, donde se establecen las condiciones y precios de la mercancía que vendía dicha empresa, tanto a crédito como de contado. Tal como se evidencia del análisis de estas pruebas se evidencia que las mismas son documentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad que le confiere la ley por lo cual este juzgador las tiene como reconocidos y les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Promovió Recibos emitidos por la demandada sociedad mercantil TABLICA por concepto de adelanto para entrega de material elaborado para esa empresa al ciudadano JORGE CHINCHILLA, quien era el cliente No 1100089, identificados de la siguiente manera:

- Recibo signado con el No 10245 B de fecha 7 de Abril de 1994, por la cantidad de UN MILLÓN SESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROIENSTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.691.464,25). Al cual acompaña recibos del Banco Occidental de Descuento de Maracaibo, donde Jorge Chichilla compra los cheques de gerencia a favor de la sociedad mercantil TABLICA.

- Recibo No 09806-B de fecha 24 de Enero de 1995 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) junto a consulta expedida por el Banco Unión donde se evidencia que tal cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) fue pagado a TABLICA.

- Recibo No 09808-B de fecha 16 de Marzo de 1995 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) al cual anexa estado de cuenta emitido por el Banco Unión donde se evidencia el pago del cheque.

- Recibo No 10294-B de fecha 13 de Marzo de 1996 por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y anexa consulta de cuenta donde se evidencia el pago de los cheques.

- Recibo No 32355 B de fecha 14 de Febrero de 1997 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por medio de depósito bancario realizado en la cuenta de Tablita como se evidencia de la planilla de depósito del Banco Unión No 30859949 de fecha 14 de Febrero de 1997 y que también consigna con el recibo antes nombrado.

- Recibo de fecha 32356 B de fecha 18 de Febrero de 1997 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) correspondiente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por medio de un cheque de gerencia como al cual anexa recibo No 209622 de fecha 18 de Febrero de 1997 emitido por el Banco Regional de Fomento de Coro.

- Recibo No32358 B, de fecha 21 de Febrero de 1997 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y anexa fotocopia de depósito bancario No 30859958 de fecha 21 de Febrero de 1997 cuyo beneficiario es la empresa TABLICA y el depositante es el ciudadano JORGE CHINCHILLA.

- Recibo No 32367B de fecha 11 de Abril de 1997, por la suma de UN MILLÓN QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) al cual anexa depósito bancario de la misma fecha signado con el No 32878894, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil TABLICA y cuyo depositante es el ciudadano Jorge Chinchilla,

- Recibo No 29487 B de fecha 16 de Abril de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el cual canceló mediante un cheque del Banco Federal y al cual anexa el estado de cuenta emitido por la mencionada entidad bancaria en el cual se verifica que el mismo fue pagado.

- Recibo No 32374B de fecha 25 de Abril de 1997 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

- Recibos No 29488 B y 29592 de fecha 30 de Abril de 1998 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)

- Recibo No 29592B de fecha 26 de Junio de 1998 por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVAQRES (Bs. 1.500.000,00).

En relación a estas pruebas observa este juzgador que tales pruebas son documentos privados los cuales no fueron atacados de ninguna manera por la parte demandada por lo cual este juzgador los tiene como reconocidos y les otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Promovió recibo emitidos por la empresa TABLEROS INDUSTRIALES C.A signado con el No 32360B de fecha 07 de Marzo de 1997 por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) al cual acompaña copia fotostática del Depósito Bancario realizado en la cuenta No 0041551453 cuyo beneficiaria es la sociedad mercantil TABLICA, de la misma fecha signado con el No 30878891. En relación a esta prueba este juzgador las aprecia y las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


7. Promovió recibo emitido por la empresa TABLEROS INDUSTRIALES CA.(TABLICA) signado con el No 32387 B de fecha 6 de Octubre de 1997 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) al cual anexa depósito bancario signado con el No 42385706 realizado por Jorge Chinchilla a favor de la cuenta de empresa demandante. En relación a esta prueba este juzgador las aprecia y las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


8. Promovió veintinueve (29) recibos emitidos por los siguientes bancos: Banco de Occidente, Banco de Maracaibo, Banco Consolidado, Banco Occidental de Descuento, Banco Unión, donde se evidencia los múltiples cheque de gerencia comprados por el ciudadano JORGE CHINCHILLA, y cuyo beneficiaria es la sociedad mercantil TABLICA. Estas pruebas este juzgador las aprecia y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil, por ser las mismas documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.

9. Promovió copias fotostáticas constante de Diez (10) folios útiles del expediente signado con el No 14017 que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual señaló que estaba consignado un justificativo de testigos evacuado ante el Notario Público del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el cual declaran los testigos de la empresa estaba cerrada y que habían despedido a mas de trescientos trabajadores. De un análisis de las actas procesales se evidencia que estas pruebas no se produjeron en juicio en la oportunidad correspondiente y en consecuencia este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso. Así se decide.

10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carolina Rebeca Nuñez de Insignare, Javier Enrique Morales Morillo y Gonzalo Antonio Gutiérrez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de los cédulas de identidad No 10.596.868, 7.870.234, 5.180.457, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Estas pruebas este juzgador no las aprecia, ya que, de un análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que las mismas no fueron evacuadas en el transcurso del proceso. Así se decide.

11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Danilo Antonio Maestre Contreras, Jesús Ángel Bracho González, Remigio del Carmen Barrios y Humberto Rafael Castellano Atencio, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.832.075, 3.378.554 y 4.148.187, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Estas pruebas este juzgador no las aprecia, ya que, de un análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que las mismas no fueron evacuadas en el transcurso del proceso. Así se decide.

12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Omaida Pallares, Emigdio López y Juan Pallares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos E-81.762.484, E. 81.455.066 y V- 7.630.293, respectivamente y domiciliados en la ciudad de la Villa del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Estas pruebas este juzgador no las aprecia, ya que, de un análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que las mismas no fueron evacuadas en el transcurso del proceso. Así se decide.

Parte demandada: No promovió pruebas.

IV
CONCLUSIONES

Luego de un análisis de los alegatos explanados por las partes y de las pruebas aportadas al proceso se evidencia, estamos en presencia de una acción por resolución de contrato en la cual la parte actora, alega que pago por adelantado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) a la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A, por la compra de material que fabrica dicha empresa, el cual debía ser entregado inmediatamente después de depositado el dinero en su cuenta, pero que alega el demandante tal sociedad mercantil incumplió a pesar de sus esfuerzos para lograr que le entregara la mercancía.

De otro parte, el demandado, niega rechaza y contradice la demanda pero admite como cierto que el contrato se efectuó, y alega que en dicho contrato no se pacto momento exacto para la entrega de la mercancía, y que en espera de las indicaciones del demandante la empresa procedió a reembolsarle al actor JORGE CHINCHILLA, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

En relación a los contratos el Código Civil, establece la normativa que rige los mismos y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”


“Artículo1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”


“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la partes celebraron un contrato verbal, por medio del cual el demandado se obligó a suministrarle un material luego de que el demandante pagara su precio, el cual de las pruebas aportadas al proceso específicamente del recibo emitida en fecha 15 de Mayo de 1998 por la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TABLICA) a nombre del ciudadano JORGE CHINCHILLA por concepto de adelanto de material por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y en el cual se observa que la forma de pago fue mediante depósito No 8552499, el cual también fue promovido por la parte actora, y que no fueron desconocidos por la parte demandada, se evidencia que en efecto la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, recibió dicha cantidad de dinero del ciudadano JORGE CHINCHILLA, por la compra de un material que no se especifica en el recibo, y que la parte demandada admite que recibió al alegar que procedió a reembolsarlo.

A este tenor el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:


“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Con relación al incumplimiento de las obligaciones el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra curso de Obligaciones señala:

“El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.”

De otra parte se observa, que la parte demandada contrajo una obligación de hacer las cual es definida por el mismo autor como:


“Aquella en al cual la prestación del deudor consiste en la realización de un conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones (por ejemplo: construir un edificio, entregar una cosa…etc)


Como se observa de los alegatos de la parte demandada la misma aduce que reembolso la cantidad de dinero entregada por la parte demandante, con lo cual se verifica el incumplimiento de esta de no entregar la mercancía, ya que, de lo contrario la misma no tendría porque rembolsar las cantidades de dinero recibidas, sin embargo, y como quiera que no existe en las actas procesales ninguna prueba que evidencie que la parte demandada, tal y como alega en su contestación reembolsó el dinero, entregado por la compra de la mercancía, es por lo que debe declararse la procedencia de la pretensión del demandado. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano JORGE CESAR CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.759.473 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A (TABLICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de Julio de 1977, quedando anotada bajo el No 9. Tomo: 19 A, de los libros respectivos en la persona de su Director Principal FRANCESCO ANTONIO DI FIORE TRAMA.

2. Se condena a la parte demanda al pago de las siguientes cantidades de dinero:

- DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de reintegro del capital contenido en el depósito y el recibo antes mencionado.

- La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) por concepto de intereses compensatorios que se adeudaban hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculados a la rata del 12% anual, mas los intereses generados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede firme el presente fallo, acordándose que para establecer el monto de los mismos, se hará mediante el nombramiento de expertos que se encargarán de determinar cuantitativamente los mismos, mediante una experticia complementaria del fallo.

3. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que calcule la Indexación monetaria, de las cantidades de dinero condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

4. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 2:00.p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.