MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se da inicio a la presente causa por demanda intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PAJARERA, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 1982, bajo el No 24, Tomo: 4 A, de los libros respectivos, debidamente representada por su Presidente LUIS GUILERMO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.776.282, y de este domicilio por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, en su carácter de arrendatario y GERMAN URRIBARRI VALBUENA y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, en su carácter de fiadores, en ambos contratos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 9.775.563, 6.750.630 y 15.446.124, y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda intentada y ordenó citar a los ciudadanos JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, GERMAN URRIBARRI VALBUENA y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, antes identificados, para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2005, el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano GERMAN URRIBARRI VALBUENA, antes identificado.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2005, el Alguacil Temporal de este Juzgado hizo exposición informando al Despacho que le había sido imposible citar personalmente a los ciudadanos JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, identificados ut supra.
En fecha Tres (3) de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLEDYS LORENZO inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.409, solicitó al Tribunal ordenara la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2005, el Tribunal ordenó la citación por carteles, y en la misma fecha se libraron los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de Octubre la apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLEDYS LORENZO, estampó diligencia consignando la edición del Diario Panorama en el cual aparece la publicación el cartel de citación.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante estampó diligencia consignando la edición del Diario La Verdad en el cual aparece la publicación el cartel de citación.
En fecha, Diecisiete (17) de Octubre de 2005, el Tribunal ordenó desglosar y agregar al expediente los periódicos consignados, y en la misma fecha se agregaron a las actas.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal designara Defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, por no haber comparecido los demandados en lapso legal correspondiente a darse por citados.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2005, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 82.973 y de este domicilio, y ordenó su notificación a fin de que compareciera ante este Tribunal en el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que prestara el juramento de ley en caso de aceptación.
En fecha, Nueve (9) de Diciembre de 2005, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado personalmente al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha, Catorce (14) de Diciembre de 2005, el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, aceptó el cargo para el cual había sido designado y seguidamente procedió prestar le juramento de ley.
En fecha, Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a la citación del Defensor Ad Litem, de los demandados JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO.
En fecha Once (11) de Enero de 2006, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad lItem y en a misma fecha libró los recaudos.
En fecha Primero (1) de Febrero de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA.
En fecha Tres (3) de Febrero de 2006, el Defensor Ad Litem de los demandados JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha Ocho (8) de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GLEDYS LORENZO PITTER, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2006, el Defensor Ad litem de los demandados JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Demandante:
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que consta de documentos autenticados ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2004 dejándolos insertos el primero bajo el No 67, Tomo: 8, y el segundo, el bajo el No 66, Tomo:8 de los Libros de Autenticaciones, en los cuales la empresa INMOBILIARIA LA PAJARERA, C.A, antes identificada representada por su presidente el ciudadano LUIS GUILLERMO SUAREZ GONZALEZ, cede en arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ OQUENDO, dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Las Gaviotas en la Prolongación Delicias hoy Avenida 15, del Sector conocido como Juana de Ávila, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituyéndose como fiadores en ambos contratos de arrendamiento los ciudadanos GERMAN URRIBARRI VALBUENA y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, y en consecuencia constituyéndose en solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que por estos contratos contrae EL ARRENDATARIO, ya sea, durante plazo fijo, la prorroga legal o mora del contrato quedando la fianza vigente aún para el caso de que exista la tácita reconducción o modificación del contrato de arrendamiento.
Alega el demandante que el arrendatario se obligó a pagar los cánones de arrendamiento de los locales arrendados así como el pago de condominio y el pago de los servicio públicos, los cuales señala fueron fijados en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales para el local No 5, los cuales debía cancelar el arrendatario por adelantado el primer día de cada mes y de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) mensuales para el local No 6, los cuales debía cancelar el arrendatario por adelantado los días Quince (15) de cada mes.
Aduce el demandante que en la cláusula tercera de ambos contratos se convino que durante la prorroga legal el arrendatario cancelaría el canon de arrendamiento con un incremento del 20%, e igualmente en la cláusula vigésima se acordó que el abandono por parte del arrendatario de los locales arrendados daría derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato y a solicitar la resolución o el cumplimiento del mismo.
De igual manera alega la parte actora que para la fecha de la interposición de la demanda existe una gran deuda de cánones de arrendamiento vencidos y gastos de condominio por locales comerciales No 5 y No 6, razón por la cual notificó al arrendatario ciudadano JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, que debería realizar los pagos de los cánones de arrendamiento pendientes por pagar y solventar la situación al respecto, y en esa misma oportunidad el arrendatario se comprometió a hacerle la entrega material del Local No 6, el día Quince (15) de Abril de 2005 y del Local No 5 el día Treinta (30)de Abril de 2005, así como a cancelarle el monto de la deuda total por cánones de arrendamiento de ambos locales alquilados, es decir, el No 5 y el No 6, con las reparaciones que los locales pudieran necesitar. Y señala que el arrendatario no cumplió con los compromisos de pago de los cánones de arrendamiento, ni con el pago de los gastos de condominio, ni le hizo la entrega material del local No 5, por lo cual se vio en la necesidad de cobrarle personalmente en reiteradas oportunidades siendo infructuosas las gestiones a pesar de los múltiples intentos de cobro y llamadas telefónicas, debiendo remitir el caso al Despacho de Abogados Rivera Fernández y Asociados, quien citó al ciudadano GERMAN URRIBARRI en su cualidad de fiador con la finalidad de resolver la situación y quien no asistió al reunió a pesar de haber recibido personalmente la carta enviada por el Despacho.
Por los argumentos antes señalados es por lo cual la parte actora demanda a los ciudadanos JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, en su carácter de arrendatario y GERMAN URRIBARRI VALBUENA y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, en su carácter de fiadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 1135, 1159,1160 y 1167 del Código Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a dar por resueltos los contratos de arrendamientos celebrados y en consecuencia convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar las costas y costos procesales así como las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.200.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento del Local No 5, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005 a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cada uno.
2. La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.836.309,04) por concepto de intereses moratorios sobre las mensualidades vencidas, del local No 5 de acuerdo a la tasa de mora establecida por el Banco Central de Venezuela, del 3% mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato.
3. La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.332.065,44) correspondiente a los gastos ordinarios de Condominio del Local No 5, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, que alega la parte actora que fueron calculados en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) pero que fueron menos tal y como se desprende de los recibos que anexa a la demanda.
4. Los intereses de mora por los gastos de condominio no cancelados por el arrendatario, del local No 5, los cuales alegan que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.792,46).
5. La cantidad de UN MILLON CUATROCEINTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00), por concepto del equivalente al 40% del valor del canon de arrendamiento mensual, por cada uno de los días transcurridos después del vencimiento del contrato y de sus prorrogas, calculados a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, Primero (1°) de Febrero de 2005 hasta el Treinta y uno (31) de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento como cláusula penal.
6. La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.850.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo y quince (15) días de Abril de 2005 a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cada uno, excepto del mes de Abril que es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
7. La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 628.455,37) por concepto de intereses moratorios sobre las mensualidades vencidas, del local No 6 de acuerdo a la tasa de mora establecida por el Banco Central de Venezuela, del 3% mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato.
8. La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.332.065,44) correspondiente a los gastos ordinarios de Condominio del Local No 6, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo y quince (15) días de Abril de 2005.
9. Los intereses de mora por los gastos de condominio no cancelados por el arrendatario, del local No 6, los cuales alegan que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.792,46).
10. La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 826.209,98) por reparaciones efectuadas al Local No 6.
11. La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.888.000,00), por concepto del equivalente al 40% del valor del canon de arrendamiento mensual, por cada uno de los días transcurridos después del vencimiento del contrato y de sus prorrogas, desde el Primero (1°) de Febrero de 2005 hasta el Quince (15) de Abril de 2005, calculados a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento como cláusula penal.
12. La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000,00) por concepto de reparaciones que requiere el local No 5, del Centro Comercial las Gaviotas, objeto de la demanda de conformidad con presupuesto efectuado pro la Constructora Jairo Olave y de acuerdo a la cláusula décima y séptima del contrato alega que se le entregó al arrendatario dos (2) extintores de incendio, los cuales no se encuentran dentro del inmueble.
Todo estos montos ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SENTENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.075.290,20). Igualmente demandó la indexación monetaria.
Parte demandada:
En la oportunidad correspondiente el Defensor Ad litem de los demandados JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, y solicitó se declarara sin lugar la demanda.
El ciudadano GERMAN URRIBARRI, antes identificado, no dio contestación a la demanda.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Actora:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, en todo cuanto favorecieran a las pretensiones de su mandante sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PAJARERA C.A.
2. Ratificó en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda.
3. Alegó la confesión ficta del codemandado GERMAN URRIBARRI VALBUENA, identificado en autos, debido a que no contestó la demanda.
4. Promovió Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Enero de 2004, anotado bajo el No 67, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, en el cual la parte actora arrienda al ciudadano JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, el local No 5 del Centro Comercial Las Gaviotas, ubicado en la Avenida 15 (Prolongación Delicias) del sector conocido como Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo éste un instrumento público de conformidad con el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y no habiéndose materializado la tacha del mismo por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador lo estima otorgándole todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se decide.
5. Promovió Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Enero de 2004, anotado bajo el No 66, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, en el cual la parte actora arrienda al ciudadano JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, el local No 6 del Centro Comercial Las Gaviotas, ubicado en la Avenida 15 (Prolongación Delicias) del sector conocido como Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo éste un instrumento público de conformidad con el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y no habiéndose materializado la tacha del mismo por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador lo estima otorgándole todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se decide.
6. Promovió carta emitida por la Abogado GLEDYS LORENZO PITTER y dirigida al ciudadano GERMAN URRIBARRI, de fecha Cinco (5) de Mayo de 2005, en la cual lo cita para que compareciera a su Oficina a tratar asunto que le concierne y le indica que su inasistencia sería tomas como negativa a resolver el problema en forma amistosa. Luego del análisis de esta prueba este juzgador observa que la misma se encuentra firmada en señal de haber sido recibida y por cuanto la misma fue opuesta para su reconocimiento al codemandado no compareciendo el mismo después de citado al proceso ni por si ni por medio de apoderado, se tiene la misma como reconocida y se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1.371 del Código Civil. Así se decide.
7. Promovió recibo de cánones de arrendamiento vencidos del local No 5, por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005 a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cada uno. Luego del análisis de esta prueba así como de las actas procesales este sentenciador pudo observar que los recibos son documentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados, ni atacados de ninguna forma, por lo cual este juzgador los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, Así se decide.
8. Promovió cuadro demostrativo de los intereses de mora acumulados de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005 del local No 5. Esta prueba este sentenciador no la valora por no aportar ningún elemento de convicción para la solución del caso concreto. Así se decide.
9. Recibos correspondientes a los Gastos ordinarios de condominio de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2005 correspondientes al local No 5. Luego Estas pruebas este sentenciador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende por no haber sido impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas por la parte contra la cual se promueve, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
10. Promovió cuadro demostrativo de los intereses de mora acumulados calculados sobre los gastos ordinarios del condominio del local No 5. Esta prueba este sentenciador no la valora por no aportar ningún elemento de convicción para la solución del caso concreto. Así se decide.
11. Promovió recibo de cánones de arrendamiento vencidos del local No 6, por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, y quince días de Abril de 2005 a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cada uno a excepción del recibo del mes de Abril que es por concepto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). Luego del análisis de estas pruebas y de las actas procesales correspondientes se evidencia que los mismos son documentos privados, que no fueron ni impugnados, tachados o desconocidos por la parte demandada, sin embargo, del análisis del instrumento sobre el cual la parte actora fundamenta su pretensión en este caso el contrato de arrendamiento sobre el local No 6, se evidencia de la cláusula tercera del mismo que las partes fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) y no en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) tal y como quiere demostrar la parte actora con la consignación de tales recibos, por lo que considera este juzgador que tales recibos han quedado desvirtuados, por lo establecido en la cláusula tercera del contrato citado y en tal sentido no pueden ser opuestos al arrendatario para su pago, ya que, los cánones de arrendamiento no fueron establecidos de la manera como aparecen en los recibos, por lo cual este juzgador no los aprecia y en consecuencia los desecha del proceso. Así se decide.
12. Promovió cuadro demostrativo de los intereses de mora acumulados de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2005 del local No 6. Esta prueba este sentenciador no la valora por no aportar ningún elemento de convicción para la solución del caso concreto. Así se decide.
13. Recibos correspondientes a los Gastos ordinarios de condominio de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo y quince (15) días de Abril de 2005 correspondientes al local No 6. Estas pruebas este sentenciador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende por no haber sido impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas por la parte contra la cual se promueve, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
14. Promovió cuadro demostrativo de los intereses de mora acumulados de gastos ordinarios del condominio de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2005 del local No 6. Esta prueba este sentenciador no la valora por no aportar ningún elemento de convicción para la solución del caso concreto. Así se decide.
15. Facturas de reparaciones efectuadas al local No 6, anexas a la demanda marcadas con los números 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, respectivamente. Estas pruebas este sentenciador las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnadas, ni atacadas de alguna forma por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
16. Promovió el presupuesto efectuado por la empresa Constructora Jario Olaves, para las reparaciones a efectuar en el local No 5 del Centro Comercial Las Gaviotas, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00). Estas pruebas este sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnadas, ni atacadas de alguna forma por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide
Parte demandada:
1. El Defensor Ad litem de los demandados JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, invocó el mérito favorable de las actas procesales en cuanto beneficien a la parte que representa.
2. El ciudadano GERMAN URRIBARRI, antes identificado, no promovió pruebas.
IV
CONCLUSIONES
Luego de un análisis de las actas procesales se observa que la presente causa versa sobre la Resolución de Dos (2) Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado, cuya vigencia según se evidencia de la cláusula cuarta de ambos contratos, era hasta el Primero (01) de Agosto de 2004, por cuanto según se desprende de lo estipulado en dicha cláusula de ambos contratos, no era prorrogable bajo ninguna circunstancia, e igualmente se observa que luego de vencido el contrato operó la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y vencida la prórroga legal la cual era de seis meses de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la mencionada norma el arrendatario incumplió su obligación de desocupar el inmueble.
Ahora bien de un análisis del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante fundamenta su demanda en el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación en relación con el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de los contratos de arrendamiento.
En relación a los contratos señala los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”
“Artículo1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, con relación al pago de los cánones de arrendamiento de los locales arrendados, se evidencia que sobre el local No 5 del Centro Comercial La Gaviota, las partes convinieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000, 00) mensuales los cuales debían ser cancelados por adelantado el primer día de cada mes. Y con relación al local No 6 se estipuló el mismo en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) mensuales y los mismos debían ser cancelados los días quince (15) de cada mes.
En relación al pago del canon de arrendamiento el artículo 1.592 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Del análisis de las pruebas aportadas se demuestra que las partes estipularon el canon de arrendamiento en la cláusula tercera de ambos contratos, así como la fecha en la cual este debía ser pagado por el arrendatario e incluso estipularon en la cláusula cuarta de ambos contratos que en el caso que el arrendatario no entregara el inmueble en la fecha de vencimiento del contrato y sus prórrogas las pensiones de arrendamiento continuarían corriendo, asimismo, se observa que los cánones de arrendamiento demandados corresponden a los meses posteriores a la fecha de culminación de la prórroga legal, durante los cuales el arrendatario incumplió su obligación de entregar el inmueble. De otra parte, se observa que el demandante aduce que el arrendatario no cumplió con la obligaciones contraídas en ambos contratos por lo cual demanda el pago de los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo y quince (15) días de Abril de 2005, del local No 6 y los cánones correspondientes meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, del local No 5, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que pudiera llevar a la convicción de este operador de justicia de declarar la improcedencia de tales conceptos, por el contrario de los elementos probatorios aportados por la parte actora, se observa que la parte demandada contrajo una obligación cuyo cumplimiento se demanda, y al no probar el hecho extintivo de esa obligación debe este sentenciador declarar la procedencia del pago de las cantidades de dinero demandadas.
A este tenor el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, aun cuando resulta procedente el pago de los cánones de arrendamiento este juzgador pudo constatar que en el petitorio de la demanda intentada, el accionante reclama la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.200.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento Local N° 5 vencidos y no pagados, cantidad esta que fue calculada correctamente, a razón del canon mensual estipulado en el contrato celebrado sobre este inmueble, sin embargo, se observa que el accionante reclama la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.850.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento del local N° 6 a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cada uno, excepto del mes de Abril que es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), siendo estos cánones erróneamente calculados, ya que los mismo debían ser calculados sobre la base de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por lo cual aun cuando debe declararse procedente el pago de los cánones de arrendamiento del local No 6, el mismo debe ser calculado de conformidad con lo estipulado por el contrato, siendo lo correcto CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.875.000,00). Así se decide.
Igualmente la parte demandante reclama la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.836.309, 04) por concepto de intereses moratorios sobre las mensualidades vencidas, del local No 5 de acuerdo a la tasa de mora establecida por el Banco Central de Venezuela, del 3% mensual, de conformidad con lo establecido en el contrato celebrado sobre el mencionado inmueble.
Ahora bien, con respecto a este concepto, se evidencia de la cláusula tercera del contrato que las partes estipularon que en caso de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatario pagaría también los intereses moratorios sobre las mensualidades vencidas, por lo cual al declarar procedente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, es evidente, que el arrendatario se constituyó en mora y en consecuencia debe también declararse la procedencia de tal concepto. Así se decide.
Sin embargo, con respecto a los intereses moratorios demandados sobre los cánones de arrendamiento del local No 6, se observa que los mismos fueron erróneamente calculados en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 628.455,37), ya que, tal cantidad fue calculada sobre la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) y no sobre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) como ha debido ser calculado, por lo cual aun cuando de conformidad con lo pactado por las partes en el cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado sobre ese inmueble, debe declararse la procedencia del pago de tales intereses, debe igualmente ordenarse una experticia complementaria del fallo para que los mismos sean calculados sobre la base del canon estipulado para el local No 6. Así se decide.
De otra parte se observa de la cláusula cuarta de ambos contratos que las partes estipularon que en caso de que el arrendatario continuare ocupando el local después de expirada la fecha de vencimiento del contrato y su prórroga, las pensiones de arrendamiento continuarían corriendo e igualmente el arrendatario debería pagar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor del arrendamiento mensual por cada uno de los días que transcurran después de esa fecha, por concepto de cláusula penal.
La cláusula penal esta establecida en el artículo 1258 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.”
Con relación a este punto el autor Antonio Ramón Marín en su obra “Contratos” Volumen I, señala lo siguiente:
“Si la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución, el acreedor no puede aspirar a recibir una suma mayor de la previamente estipulada expresamente por el propio contrato, además así como el deudor no puede pretender que se le rebaje el monto o cuantía de la pena, lógicamente tampoco debe poder hacerlo el acreedor para lograr un aumento.”
A este respecto como se indicó anteriormente, se pudo demostrar que el arrendatario, parte demandada, en la presente causa, continúo en posesión del inmueble una vez culminada la prórroga legal, por lo cual la parte actora exige el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.888.000,00), por concepto del equivalente al 40% del valor del canon de arrendamiento mensual, por cada uno de los días transcurridos después del vencimiento del contrato y de sus prorrogas, desde el Primero (1°) de Febrero de 2005 hasta el Quince (15) de Abril de 2005, calculados a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, para el local No 6.
Y la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00), por concepto del equivalente al 40% del valor del canon de arrendamiento mensual, por cada uno de los días transcurridos después del vencimiento del contrato y de sus prorrogas, calculados a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, Primero (1°) de Febrero de 2005 hasta el Treinta y uno (31) de Mayo de 2005, por el local No 5.
Y por cuanto, se observa que las partes estipularon esta cláusula para el caso del incumplimiento del arrendatario en su deber de devolver el inmueble y siendo que la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar la afirmación del demandante en este sentido, debe este juzgador declarar la procedencia de tales conceptos. Así se decide.
De igual manera, se observa que el accionante reclama el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.332.065, 44) correspondiente a los gastos ordinarios de Condominio del Local No 6, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, quince (15) días de Abril de 2005. Así como también reclama los intereses de mora por los gastos de condominio no cancelados por el arrendatario, del local No 6, los cuales alegan que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.792,46), y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.332.065,44) correspondiente a los gastos ordinarios de Condominio del Local No 5, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, mas los intereses de mora por los gastos de condominio no cancelados por el arrendatario, del local No 5, los cuales alegan que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.792,46).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que las partes acordaron en la cláusula Vigésima tercera de ambos contratos lo siguiente:
“Asimismo, EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar mensualmente además del canon de arrendamiento mensual, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por los siguientes conceptos: Consumo eléctrico; limpieza de los pasillos, estacionamiento y jardín; servicio de agua. Estos conceptos están prudencialmente calculados, siendo entendido y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que si dichos servicios se llegaren a aumentar, éste pagará la diferencia en forma proporcional a la totalidad de los locales ocupados.
De otra parte se observa del libelo de demanda que el demandante aduce que tales gastos no alcanzaron la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mensuales, de igual manera se pudo constatar de los recibos emitidos por el Condominio del Centro Comercial Las Gaviotas, promovidos por la parte actora que en efecto los mismos fueron de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.332.065,44), es decir, que los mismos fueron calculados correctamente por el demandante, y por cuanto la parte demandada no atacó de ninguna manera tales pruebas, ni aportó ningún medio probatorio que pudiera llevar a la convicción de este juzgador que cumplió con su obligación de cancelar tales gastos, es por lo que debe este sentenciador declarar la procedencia del pago de tales conceptos. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pago de los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de tales gastos se observa de los contratos suscritos entre el demandante y el demandado que en ninguna parte se estipuló el pago de intereses moratorios en caso de incumplimiento de esos pagos, ni mucho menos que estos debían ser calculados a la tasa del 3% mensual, por lo que considera este juzgador que no puede condenarse a la parte demandada al pago de tales intereses. Así se decide.
Asimismo, se observa que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento las partes convinieron, lo siguiente:
“las reparaciones menores que requiera el inmueble, aun en el caso que no fueren culpa o negligencia de EL ARRENDATARIO, serán por cuneta de este debiendo considerarse como reparaciones menores aquellas cuyo costo no sea mayor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en cada caso individualmente consideradas, y también por cuenta de EL ARRENDATARIO, las reparaciones mayores debidas a culpa o negligencia de ella misma…”
De otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte actora demanda la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.826.209,98) por reparaciones menores efectuadas al Local N° 6, lo cual tal como se evidencia del contrato las partes estipularon como una reparación menor y cuyas facturas fueron promovidas por la parte actora, y no siendo atacado este medio probatorio por el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, debe declararse la procedencia de este concepto. Así se decide.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte accionante también reclama la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 7.700.000,00) por concepto de reparaciones que requiere el local No 5, y alega de acuerdo a la cláusula décima se le entrego dos (2) extintores de incendió que señala no se encuentra en el local y al efecto promueve un presupuesto emanado de la Constructora Jario Olaves, sin embargo, tal y como se desprende de la cláusula séptima del contrato celebrado por las partes sobre el local No 6, se infiere que las partes convinieron como reparaciones mayores aquellas que superaran la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y que las mismas serían por cuenta del arrendatario en caso que fueran debidas a culpa o negligencia del mismo y al no probar la parte actora el hecho que origina la realización de tales reparaciones, este juzgador se encuentra en la imposibilidad de determinar si tales reparaciones son debidas a culpa o negligencia del arrendatario y en consecuencia no puede declararse la procedencia del pago por tal concepto. Así se decide.
Por otra parte se observa que el accionante en su escrito de pruebas opone la confesión ficta del codemandado GERMAN URRIBARRI, sin embargo, aun cuando se evidencia de las actas que conforman el expediente que el mismo fue citado personalmente, y que en efecto no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió alguna prueba tendiente a desvirtuar las pretensiones del demandante, también es cierto, que el mismo fue demandado en su carácter de fiador solidario y de principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por los contratos contraía el demandado responsable por el pago de todas las obligaciones que por la celebración del contrato contraía el arrendatario ciudadano JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, y en tal sentido estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y debe aplicarse lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y como se observa que el defensor ad litem de los codemandados JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, dio contestación a la demanda y promovió pruebas, estos actos deben extenderse al codemandado GERMAN URRIBARRI, ya que, este caso se está ante la imposibilidad jurídica de decidir de manera separada la situación planteada. Y a tal efecto la norma indicada señala lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”
Con respecto al litisconsorcio necesario el tratadista Hernando Devis Echandia, considera lo siguiente:
“Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga todos. En esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son mas de dos, en sentido jurídico y no físico estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.”
“Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación sustancial carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás…”
En relación a este punto Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“No incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por el colitigante. Pero para que este efecto tenga lugar, ha de tratarse de un litis consorcio uniforme, que presupone la existencia en la litis de hechos comunes a todos ellos, sea por que existe la sola relación sustancial con pluralidad de sujetos, sea que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.”
Por los argumentos antes planteados se declara improcedente la solicitud de la parte actora de declarar la Confesión ficta del demandado GERMAN URRIBARRI. Así se decide.
Así pues, por los fundamentos explanados en este punto y por cuanto la parte demandada no aporto ningún medio probatorio tendiente a enervar las pretensiones del demandante, ni el hecho extintivo de la obligación, es por lo que este operador de justicia debe declarar la procedencia de la demanda a excepción de los conceptos indicados en el cuerpo de este fallo, y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PAJARERA, C.A, debidamente representada por su Presidente LUIS GUILERMO SUAREZ GONZALEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, GERMAN URRIBARRI VALBUENA y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PAJARERA, C.A, debidamente representada por su Presidente LUIS GUILERMO SUAREZ GONZALEZ, en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, GERMAN URRIBARRI VALBUENA y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO.
2.- Se declaran RESUELTOS, los contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, autenticados en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2004 dejándolos insertos el primero bajo el No 67, Tomo: 8 de los Libros de Autenticaciones, y el segundo, el bajo el No 66, Tomo:8 de los Libros respectivos, en los cuales la empresa INMOBILIARIA LA PAJARERA, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 1982, bajo el No 24, Tomo: 4 A, de los libros respectivos, debidamente representada por su Presidente LUIS GUILERMO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.776.282, y de este domicilio en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, en su carácter de arrendatario y GERMAN URRIBARRI VALBUENA y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, en su carácter de fiadores, en ambos contratos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 9.775.563, 6.750.630 y 15.446.124, y de este domicilio.
3.- Se condena a los demandados ciudadanos JOSE GERARDO SUAREZ OQUENDO, en su carácter de arrendatario y GERMAN URRIBARRI VALBUENA y ELIZANGELES CAMEJO CAMEJO, en su carácter de fiadores al pago de las siguientes cantidades de dinero:
- La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.200.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento del Local No5, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005 a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cada uno.
-La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.836.309,04) por concepto de intereses moratorios sobre las mensualidades vencidas, del local No 5 de acuerdo a la tasa de mora establecida por las partes, del 3% mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato.
- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.332.065,44) por concepto de los gastos ordinarios de Condominio del Local No 5, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005.
- La cantidad de UN MILLON CUATROCEINTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00), por concepto del equivalente al 40% del valor del canon de arrendamiento mensual, por cada uno de los días transcurridos después del vencimiento del contrato y de sus prorrogas, calculados a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, desde el Primero (1°) de Febrero de 2005 hasta el Treinta y uno (31) de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento como cláusula penal.
- La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.875.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo y quince (15) días de Abril de 2005 del Local N° 6 a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) cada uno, excepto del mes de Abril que es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00).
-La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.332.065,44) por concepto de los gastos ordinarios de Condominio del Local No 6, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, quince (15) días de Abril de 2005.
-La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 826.209,98) por concepto de reparaciones efectuadas al Local No 6.
-La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.888.000,00), por concepto del equivalente al 40% del valor del canon de arrendamiento mensual, por cada uno de los días transcurridos después del vencimiento del contrato y de sus prorrogas, desde el Primero (1°) de Febrero de 2005 hasta el Quince (15) de Abril de 2005, calculados a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento como cláusula penal.
-Los intereses de mora calculados sobre los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005 del Local N° 6, acordándose que para establecer el monto de los mismos, se hará mediante el nombramiento de expertos que se encargarán de determinar cuantitativamente los mismos, mediante una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo Primero (1°) del mes de Marzo de 2.006. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
|