RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.962.345, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO WERNER RAHN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.703.648, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio CHRISTIAN ARMANDO KÜHN HERNÁNDEZ y JOSÉ ANGEL PEREZ SEMPRUN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.388 y 105.896 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 21, tomo 15, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
De las actas procesales se evidencia claramente, que desde el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se admitiera la demanda en este Tribunal y se ordenara la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., parte demandada en este Juicio, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se cumpliera dicha actuación.
Así, al no existir actuación alguna referida al impulso de dicha citación por la parte accionante; y observándose de un simple cómputo que han transcurrido más de un año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.
En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso de la citación para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.
Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO WERNER RAHN, en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.”, plenamente identificados en actas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, Expediente No. 51.766. Siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 PM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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