Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de febrero de 1.991, ante el Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YONATHAN JOSE DIAZ DUPUY y FANNY JOSELYNI OJEDA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.934.149 y 9.797.623 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Dra. LUCIA TORRES DE RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.682, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 1.991, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2006 presente en la sala de Despacho el ciudadano YONATHAN JOSE DIAZ, identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio MAURICIO DE JESUS RINCON AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.830, y de este domicilio, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana FANNY OJEDA TOLEDO, ordenada por este juzgado el día 30 de enero de 2006, quien de dio por notificada el día 31 de enero de 2006.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos YONATHAN JOSE DIAZ DUPUY y FANNY JOSELYNI OJEDA TOLEDO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos YONATHAN JOSE DIAZ DUPUY y FANNY JOSELYNI OJEDA TOLEDO, el día dos (02) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), ante el Prefecto y Secretario respectivamente del entonces Municipio Santa Lucia, hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 367. De dicha unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (01) día del mes de febrero de dos mil seis. (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 32.060, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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