REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.40950
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos CRUZ JOSÉ SALAZAR ROMÁN y JACQUELINE COROMOTO RAMÍREZ CHUECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.4.538.853 y 7.832.178 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.749, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 11 de Enero de 2006, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 30 de Enero de 2006, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en fecha 07 de febrero de 2006, manifestó OPINIÓN FAVORABLE a la presente causa.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CRUZ JOSÉ SALAZAR ROMÁN y JACQUELINE COROMOTO RAMÍREZ CHUECO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 18 de Diciembre de 1980, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Acta No.663.
Los solicitantes manifestaron que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres KARINA DEL CARMEN, JOSÉ MIGUEL y KAREN CRISTINA SALAZAR RAMÍREZ, actualmente mayores de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los
( ) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)
Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Mercedes Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo)
Quien suscribe, la secretaria temporal de este Juzgado, Abg. Mercedes Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.40950. Lo Certifico en Maracaibo de Marzo de 2006.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Ugarte Caldera
Svpdm.-
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