REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.638
I.- Encontrándose la presente causa en el lapso procesal correspondiente para dictar Sentencia Interlocutoria que resuelva la cuestión previa formulada en la presente causa; este Tribunal pasa a resolver como punto previo lo siguiente:
Se inició este proceso de REIVINDICACIÓN por demanda intentada por la ciudadana HECIRDA FINOL SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.933.125, actuando como apoderada de su hermana la ciudadana ENEIDA JOSEFINA FINOL SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.643.722, según consta de Poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (7) de Abril de 1997, bajo el Nro. 4, Protocolo Tercero, domiciliadas ambas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCDIDENTE C.A (MONTACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 1992, bajo el Nro. 24, Tomo 6-A, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, de fecha 03 de Julio de 2002, bajo el N° 37, Tomo 26-A; domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2005, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el referido auto lo siguiente: “…cítese a la EMPRESA MONTAJES DE OCCIDENTE C.A, en la persona del ciudadano JHON GOODE LONGORIA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 875.832, asimismo, citar al ciudadano FABIO HENAO TORRES,…”. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2005, se citó al ciudadano JHON GOODE LONGORIA, en su carácter de representante de la empresa Montajes de Occidente C.A; quien según la exposición rendida por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2005, se identificó con la cédula Nro. E- 875.832. De igual manera en la fecha última referida, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación y las copias certificadas o compulsa del libelo de la demanda por no haber podido localizar al ciudadano FABIO HENAO TORRES, en su carácter de representante legal de la empresa antes descrita.
Resulta así mismo interesante resaltar que en fecha Dos (2) de Diciembre de 2005, la parte actora ciudadana HECIRDA FINOL SERRANO, actuando como apoderada de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA FINOL SERRANO, ambas suficientemente identificadas, presentó escrito de reforma de la demanda, y en ese sentido manifestó expresamente: “…RATIFICO la presente DEMANDA, en todos y cada uno de sus términos y desistimos en cuanto a la cualidad del demandado ciudadano FABIO HENAO TORRES, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.493.020, quien fuera Apoderado Judicial de la Empresa MONTAJES DE OCCIDENTES C.A, tal como se evidencia en el presente Libelo de Demanda ya que la intención era la de citar al representante legal de la mencionada empresa MONTAJES DE OCCIDENTES C.A, el ciudadano: JHON GOOD LONGORIA, …” (sic).
De allí pues que, en fecha Siete (7) de Diciembre de 2005, el Tribunal admite la reforma cuanto a lugar en derecho y, por error involuntario, ordena citar nuevamente a la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A, en la persona del ciudadano JHON GOODE LONGORIA, antes identificado, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en actas de su citación; no obstante que el ciudadano JHON GOODE LONGORIA, para la fecha en que se admitió la aludida reforma ya había sido citado, como se señaló en párrafos anteriores, lo cual generó una incertidumbre para las partes en el presente juicio.
Al respecto establece el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En énfasis a la norma anteriormente transcrita, la situación descrita por el legislador venezolano, implica primero, que ya se hubiese practicado la citación del demandado, y en segundo lugar, que el demandado no hubiese contestado la demanda; para que entonces nazca el derecho del actor de reformar la demanda por una sola vez; estableciendo claramente que no será necesario practicar nuevamente la citación. Los caracteres enumerados se fundamenta en el Principio de Preclusión de los lapsos, en virtud de que si ya una etapa procesal, en este caso la citación, ha tenido lugar; bastaría con concederle el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, puesto que la parte esta a derecho.
En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), dejó sentado el siguiente criterio: “... que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley... siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional...”.
En resumidas cuentas, de un simple cómputo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente al Siete (7) de Diciembre de 2005, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia de la parte demandada, hasta el día Veinticinco (25) de Enero de 2006, fecha en la que la parte demandada presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas, se observa del calendario llevado por la Secretaría de este Organo Jurisdiccional, que han transcurrido Dieciocho (18) días de despachos, por lo cual considera este Sentenciador que la formulación de las cuestiones previas fueron realizadas en el momento procesal correspondiente, es decir, dentro de los veinte días de despachos destinados a la contestación de la demandada, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II. Resuelto el punto previo, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre las cuestiones previas:
Comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MANUEL RINCON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.169.015, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.918, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa MONTAJES DE OCCIDENTE C.A, y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, alegando lo siguiente: “…la cuestión previa, establecida en el numeral 3° del mencionado artículo, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…Ahora bien ciudadano juez, del texto del mencionado poder de desprende que un poder GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN, otorgado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA FINOL SERRANO, ya identificada, para que realice todos los actos de disposición y administración de un bien inmueble que allí se describe, mas no le otorga facultades para demandar en su nombre y representación. La mencionada ciudadana, HERCINDA FINOL SERRANO, ya identificada, carece de Capacidad de Postulación para estar en juicio que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil… Por lo tanto, no siendo abogada HERCINDA FINOL SERRANO, no puede actuar en representación de otra persona, pese a que se le halla otorgado poder de GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION….” (Sic)
En la articulación probatoria que se aperturó de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas.
III.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En ese sentido, y a los fines de analizar la norma en conjunto, se observa que la citada disposición establece tres causas de ilegitimidad del apoderado actor, la primera se encuentra al inicio del artículo, y está referida al ejercicio de poderes en juicio o capacidad de postulación, contenida en el artículo 166 del texto adjetivo civil, lo cual implica una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte. Entonces las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de esta capacidad deben ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, pues el apoderado se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano. 1995. Pag 64)
En todo caso esta ilegitimidad debe dirigirse definitivamente en contra de la persona que se atribuye la profesión de abogado, ora que represente a la parte actora, ora que lo asista, pero indiscutiblemente la norma se refiere a la capacidad técnica para conducir el proceso en el desarrollo del procedimiento, condición esta que sólo le es atribuible a un abogado, por lo que la ilegitimidad a la que se refiere el inicio de la norma procesal in comento, está dirigida a demostrar la falta o carencia de esta capacidad técnica, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar esta ilegitimidad a otra persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la norma contempla otras dos causas; por lo tanto, la cuestión previa tal como fue planteada por la parte demandada no debe ser procedente en derecho. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se refiere a la inexistencia del poder o a que el mismo no corra inserto en las actas, salvo la excepción a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación en juicio sin poder.
Por último la tercera causa de ilegitimidad contenida en la norma bajo análisis, alude a los requisitos legales de otorgamiento de poder, y al respecto deben observarse otras normas procesales, contenidas en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, por lo que corresponde al Juez examinar las facultades conferidas.
En este caso en concreto la ciudadana HERCINDA FINOL SERRANO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.962; demanda en nombre y en representación de su hermana, ciudadana HECIRDA ROSA FINOL DE BENCOMO, puesto que le fue otorgado un PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN de los bienes de su representada; ahora bien siendo que la acción de reivindicación deriva del ejercicio de un derecho de propiedad, es decir un derecho real, es por lo que los actos procesales que de ello deriven no son personalísimos, intuito personae; permitiendo que la representante pueda ejercer la acción, únicamente que para ejercer los actos que están expresamente reservados por la Ley, necesita facultad expresa, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por REIVINDICACIÓN interpusiera la ciudadana HERCINDA FINOL SERRANO en representación de la ciudadana ENEIDA FINOL SERRANO, contra la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE, C.A, todos identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, nueve (09) días de Marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Titular Especial,
(Fdo) La Secretaria Temporal,
Dr. Carlos Rafael Frías (Fdo)
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal. (Fdo) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior homologación es copia fiel y exacta de su original, la cual corresponde al Expediente N° 40.638. LO CERTIFICO, Maracaibo, nueve (09) de Marzo de 2.006.
La Secretaria Temporal
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
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