REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 39.417

Parte actora: CENTRO RAFAEL URDANETA
Apoderado judicial de la parte actora, Abogada: MARLENE JORDAN HIDALGO
Parte demandada: LINEA MARA COMPAÑÍA ANONIMA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I

Consta las actas procesales que:

Se inició este proceso por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la abogada MARLENE JORDAN HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.514, en representación de la firma mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de 1988, bajo el N° 47, Tomo 13ª y de este domicilio, contra la Firma mercantil LINEA MARA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de febrero de 1990, bajo el N° 10, Tomo 16-A, representada en este acto por el ciudadano CELSO MENDEZ SOUSA, portador de la cédula de identidad N° 12.949.210, y de este domicilio, en su carácter de presidente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el actor en el escrito libelar de la demanda que:
Consta en documentos de fecha 23 de septiembre de 2002, autenticados por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo los n° 27, 29 y 28 tomo 114, respectivamente, que mi representada Centro Rafael Urdaneta S.A…suscribió Contrato de venta con Pacto de Reserva de Dominio, con la firma mercantil LÍNEA MARA COMPAÑÍA ANÓNIMA…, mediante el cual… le vende a crédito con reserva de dominio tres (3) AUTOBUSES de su única y exclusiva propiedad … con las siguientes características: 1) Según Certificado de Origen N° 3002657:Placa GBS-49G, Marca: MERCEDES BENZ, Modelo: OH14205A OH11420-51 AUTOMATICO, Año: 2001, Color: Negro, Serial Motor: 37798550488180, Serial Carrocería: 9VD3820331V257173, Clase AUTOBUS, Tipo CHASIS, Uso: PARTICULAR; Peso 2050.0 Kgs. DATOS DE LA Carrocería según FACTURA N° 9986: MARCA: MERCEDEZ BENZ OH-1420; MODELO. 2002; COLOR: Blanco con franjas decorativas, CAPACIDAD: 43 puestos mas butaca del chofer; SERIAL DE CARROCERIA: 9VD3820331V257173; SERIAL DE MMOTOR: 37798550488180; SERIAL DEL CHASIS: 9VD3820331V257173; MODELO DE CARROCERIA: 30M04P343B; y demás características y especificaciones descritas en el contrato N° CRU-007301-01-0001; 2) Según Certificado de Origen N° 3002660: Placa: GBS-52G, Marca: MERCEDEZ BENZ; Modelo: OH14205A OH1420-51 AUTOMATICO, Año: 2001, Color: Negro, Serial Motor: 37798550488048, Serial Carrocería: 9VD3820331V257179, Clase: AUTOBUS; Tipo CHASIS, Uso: Particular, Peso 2050.0 Kgs. Datos de la carrocería según FACTURA N° 9952: Marca MERCEDEZ BENS OH-1420; Modelo 2002; color Blanco con franjas decorativas, Capacidad: 43 puestos más butaca del chofer; SERIAL DE CARROCERIA: 9VD3820331V257179; SERIAL DE MOTOR: 37798550488048; SERIAL DEL CHASIS 9VD3820331V257179; MODELO DE CARROCERIA: 30M04P343B; y además características y especificaciones descritas en el contrato N° CRU-007301-01-0001; y 3) Según Certificado de Origen N° 3002656: Placa: GBS-43G, Marca: MERCEDEZ BENZ, Modelo: OH14205A OH1420-51 AUTOMATICO, Año: 2001, Color: Negro, Serial Motor: 37798550488033, Serial de Carrocería 9VD3820331V257172, Clase: AUTOBUS, Tipo: CHASIS, Uso: Particular, Peso; 2050.0Kgs. Datos de la carrocería según FACTURA N° 9951: MARCA: MERCEDEZ BENZ OH-1420, MODELO: 2002; COLOR: Blanco con Franjas decorativas, CAPACIDAD: 43 puestos más butaca del chofer, SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD3820331V257172; SERIAL DEL MOTOR: 37798550488033; SERIAL DEL CHASIS: 9VD3820331V257172; MODELO DE CARROCERÍA: 30M04P343B; y además características y especificaciones descritas en el Contrato N° CRU-007301-01-0001…

Es el caso… que a la presente fecha…adeuda a mi representada, los siguientes conceptos: 1) Cuatro (4) cuotas trimestrales por unidad por concepto de cuota inicial de Dos Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.925.000,00) cada una, que suman la cantidad de Once Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 11.7000.000, 00) por unidad, y Treinta y Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 35.100.000,00) por las tres unidades. 2) Siete (7) cuotas mensuales por unidad, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año en curso, de Ochocientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 837.858,00) cada una, que ascienden a la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Seis Bolívares (bs. 5.865.006, 00) por unidad y Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dieciocho Bolívares (Bs. 17.585.018,00) por las tres unidades. 3) La cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Seis mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 1.676.939,00), por concepto de intereses convencionales generados por las cuotas mensuales vencidas al 23 de octubre de 2003. 4) La cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 283.717,00) , por concepto de intereses moratorios generados por las cuotas mensuales vencidas al 31 de octubre de 2003, todas las cuales suman la cantidad de Seis Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Veintitrés Bolívares (Bs. 6.148.723,00) por unidad y Dieciocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 18.446.169,00), por las tres unidades, haciendo un total general al 31 de octubre de 2003 de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 53.546.169,00), excediendo este monto de la octava parte del precio total de las unidades que establece el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para poder reclamar la resolución del contrato, siendo en este caso la octava parte del precio de venta de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.750.000,00) por unidad y Veintinueve Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 29.250.000,00) la suma total de las tres unidades.
Así mismo, el demandado se encuentra insolvente en cuanto a su obligación de consignar ante mi representada las pólizas requeridas en el contrato en cuestión….
Por lo antes expuesto…, ocurro… para demandar…de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 en concordancia con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y el 881 del Código de Procedimiento Civil, a la firma Mercantil LINEA MARA, COMPAÑÍA ANONIMA… para que convenga en dar por resuelto los contratos de Venta con Pacto de Reserva de Dominio…, haciendo entrega de la cosa vendida, en buen estado y demás condiciones acordadas en los referidos contratos, y asimismo cancele a mi representada las cuotas especiales y las cuotas mensuales vencidas y no pagadas con sus respectivos intereses, o en su defecto…sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
1) En resolver el contrato de venta con reserva de dominio…
2) En reconocer que quedan a beneficio de mí representada a título de compensación e indemnización por el uso de la unidad autobusera las cantidades que LA DEUDORA ha pagado hasta el día 10 de abril de 2003.
3) En devolver las unidades autobuseras objeto de la venta cuya resolución se reclama.
4) En cancelar el capital adeudado de Ciento Setenta y Siete Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 177.840.000,00).
5) Los intereses convenidos y de mora al 31 de octubre de 2003, que asciende a la cantidad de Cinco Millones Ochocientos y Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 5.881.968,00)
En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados calculados por el tribunal…”

Luego de practicada la citación del ciudadano CELSO MÉNDEZ SOUSA, en su condición de representante de la sociedad mercantil LÍNEA MARA COMPAÑÍA ANÓNIMA, éste no compareció, por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y en la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas, por lo tanto, este Juzgado, procede a dictar sentencia, atendiendo a la presunción de confesión ficta ante la contumacia del demandado, en los siguientes términos:


II.
Para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, este Sentenciador considera que, en efecto, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y de actas se desprende que en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada.
Pues bien, el artículo 506 ejusdem, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición del actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve (como es el caso de autos), al igual que en el procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tamtun de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con el citado artículo 362 en concordancia con lo previsto en el artículo 887 del Código Adjetivo, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro del término legal al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
De allí pues que, por cuanto en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, versa sobre una acción de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual se encuentra fundamentada legalmente en el artículo 13 y siguiente de la Ley sobre Ventas con reserva de dominio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y en los contratos de venta acompañados en copias simples, celebrados por las partes, los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo los No. 27, 29 y 28 Tomo 114, los cuales adquirieron la firmeza y eficacia necesaria, por la contumacia de la demandada, y que constituyen la ley especifica sustantiva vinculante entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil; es por lo que, este Sentenciador considera que, la pretensión del actor no es contraria a derecho, al estar debidamente fundamentada en las normas invocadas, las cuales le son aplicables, por la aceptación y reconocimiento, por parte de la demandada, de los hechos jurídicos planteados por la actora en su demanda, subsumible en los supuestos de hecho de las normas sustantivas mencionadas y así se decide.
En consecuencia, por cuanto en la presente causa se han cumplido todos los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional estima que, la demanda incoada por la parte actora debe ser declarada procedente, en atención a la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
III.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., en contra de la sociedad mercantil LÍNEA MARA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar el capital adeudado de Ciento Setenta y Siete Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 177.840.000,00).por las cuotas vencidas más los intereses convenidos y de mora al 31 de octubre de 2003, que asciende a la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 5.881.968,00).
Asimismo, se ordena a la parte demandada a devolver las unidades autobuseras objeto de los contratos de venta resueltos, plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia, quedando a beneficio de la parte actora vendedora, a título de compensación e indemnización por el uso de las unidades autobuseras, las cantidades que la demandada ha pagado hasta el día 10 de abril de 2003.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Titular Especial
(Fdo)
La Secretaria
Dr. Carlos Rafael Frías (Fdo)
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera


En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó esta sentencia, quedando anotada bajo el No._____ en el correspondiente Libro de sentencias. La Secretaria (Fdo)

Quien suscribe, La Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original. Expediente N° 39.417. LO CERTIFICO. Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2006.
La Secretaria Temporal

Mercedes Alcira Ugarte Caldera.