REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 39.804

I.- Consta en las actas que:
Que la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.452.604, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio Bigly Morillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.250, demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria con fundamento en los artículo 767 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.414.501 y del mismo domicilio. Alega la actora que convivió con el demandado por más de veinte (20) años en concubinato, procreando de la señalada relación cuatro hijos que llevan por nombres DAVID ANTONIO, DESIREE LOURDES, HUMBERTO JOSÉ y NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ, hasta el año 2001, cuando por múltiples desavenencias y maltratos físicos y verbales, se produjo la separación. Expresa,
“…sucede que él posee su propia empresa que funciona en nuestra casa de habitación, no conforme con ello introdujo a convivir a otra mujer allí mismo, para lo cual dividió nuestra casa haciendo más difícil la situación tanto para mi como para nuestros hijos, viéndonos en la necesidad de vivir en la parte posterior de la casa con la incomodidad de salir por un callejón, todo ello ha afectado emocionalmente a nuestros hijos, tanto por la presencia de otra mujer como el cambio que este señor tuvo con sus hijos, para él su nuevo hogar es lo más importante, debido a esta circunstancia y a los múltiples problemas y ofensas verbales que hemos tenido ya su pretensión que yo me vaya junto con nuestros hijos de la casa con la excusa de que él trabaja allí, sin tener nosotros ningún beneficio y teniendo los mismos derechos de él…” (sic).

Acompaña a la demanda copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación concubinaria, copia fotostática de documento de compra venta del inmueble que sirvió de domicilio conyugal y fotocopia de cédula de identidad de la accionante.
Con fecha 09 de julio de 2004, se le dá entrada a la demanda instando a la actora a consignar copia certificada del documento de compra venta del inmueble que presuntamente pertenece a la comunidad concubinaria, lo cual se cumplió en fecha 14 de julio de 2004; el día 15 del mismo mes y año, se admitió la demanda, emplazando al demandado para que dé contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento.
El 23 de julio de 2004, el alguacil natural del Tribunal, citó al demandado, ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO, ya identificado, quien con la asistencia profesional del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Martín Avelino García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.862, mediante escrito consignado por él mismo, acompañado con una (1) copia certificada de acta de matrimonio; y, dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, contesta la misma en los siguientes términos:

“…como muy bien lo plantea la accionante de autos al consignar el documento o título que acredita la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en el mismo, se evidencia que dicho inmueble es de mi única y exclusiva propiedad ya que soy de estado civil casado con la ciudadana ELIBET ESCORCIA tal comos se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que consigno en este escrito marcada con la letra “A”. De igual forma en el aludido documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, de su literatura no deviene título que origina comunidad conyugal alguna, o de cualquier tipo. No existen cóndominos ni mucho menos proporción que deba dividirse, tal y como lo puntualiza el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, eso por una parte ciudadano Juez, y por la otra se hace de ipretermitible cumplimiento que la sedicente demandante consigne en estrato o conjuntamente con la remanda sentencia MERO DECLARATIVA dictada por Tribunal de Instancia donde se evidencia que entre la ciudadana MARIBEL ORTIZ demandante de autos y mi persona, haya existido vínculo concubinario que desde ya niego, rechazo y contradigo, sabido que mi persona es de estado civil casado sin capitulaciones matrimoniales, mal puede entonces ser mi persona ser concubino, razón por la cual como demandado tampoco tengo la cualidad y el interés que me atribuye la parte demandante para sostener las razones del presente juicio de allí la defensa perentoria de fondo opuesta, la cual pido se declare con lugar como punto previo a la sentencia definitiva (sic)… es por loo que por este intermedio NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de la manera más absoluta y radical posible el ejercicio subjetivo procesal y abstracto incoado en contra de mi persona por la ciudadana MARIBEL ORTIZ CARPIO. El rechazo y contradicción que formulo a la pretensión, es, por ser los hechos articulados en el libelo de la demanda, totalmente falsos, y por que el derecho que se pretende aplicar es absolutamente improcedente. Es falso de toda falsedad, que yo haya tenido relación concubinaria con la ciudadana MARIBEL ORTIZ CARPIO. Solo existió entre ella y mi persona relaciones esporádicas con las cuales procreamos cuatro hijos, tal y comos e identifican en el libelo de la demanda, y mal puede pretender la demandante derecho para con mis hijos, si mi persona aún no ha fallecido, para que mis hijos puedan heredar. Pero como quiera que siempre he sido un buen padre de familia (subrayado nuestro) decidí de hecho, más no de derecho, dividir el inmueble de mi única y exclusiva propiedad en dos partes iguales, con Energía Eléctrica y nomenclaturas (servicios propios) con el fin de asignarle como en efecto lo hice una de las dos partes a mis hijos y su madre, para que no anduvieran por ahí rodando del timbo al tambo alquilados quedándome yo habitando junto a mi legitima esposa ELIBETH ESCORCIA y mi hija PAULINA OROZCO de un (1) año de edad, la otra parte donde a la vez realizo mi trabajo(sic)…”

Durante el lapso probatorio solo la actora, promovió e hizo evacuar las pruebas que constan en las actas y presentó escrito de informes.
En fecha 07 de marzo de 2005, este Tribunal, dictó un auto para mejor proveer y la parte actora en acatamiento al referido auto, dió cumplimiento a todo lo en él ordenado.
El día 27 de octubre de 2005, la parte actora, ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, identificada en el cuerpo del presente fallo, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, pidió el avocamiento de la causa, por haberse producido la vacante temporal de la Juez Provisoria de este despacho, lo cual se acordó y cumpliéndose en fechas 13 de diciembre de 2005 y 09 de Enero de 2006 las respectivas notificaciones.
El 23 de enero de 2006, el demandado GUSTAVO ANTONIO OROZCO, ya identificado, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio Alba Rosa Leal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.183.

II.- Transcurrido el lapso probatorio, este Tribunal, para decidir, hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado....”

Igualmente, el artículo 148 ejusdem, determina:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Igualmente, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Y por otro lado, tenemos que el artículo 506 ibidem establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar, que el demandado contestó la acción intentada en su contra en tiempo hábil para ello, negando los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, invocando la falta de cualidad e interés por parte de la accionante para intentar la presente acción y contesta al fondo negando, rechazando y contradiciendo que entre él y la actora haya existido una relación concubinaria, pero que si existió entre ellos relaciones esporádicas con las cuales procrearon cuatro hijos. Ahora bien, amparándonos en la norma contenida, en el transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus declaraciones, la parte actora en todos los casos debe probar los hechos y el derecho invocado, ya sea que el demandado haya negado los mismos, que haya opuesto otros hechos o que no haya contestado la demanda. Así bien, le concierne a la accionante la comprobación del hecho constitutivo, por cuanto con ello persigue el reconocimiento del derecho que alega tener como concubina del demandado, a los bienes que se fomentaron mientras duró la relación concubinaria por ella alegada; no obstante, por haber el demandado, contradicho la demanda, a este le corresponde desvirtuar los hechos invocados por la demandante. Es decir, quien pretenda algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su contraparte tiene la carga de demostrar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de esa pretensión. De lo anterior, se infiere que las partes tienen la obligación de demostrar los hechos que sirven de supuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, es decir, concierne a las partes demostrar el supuesto de hecho de las reglas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En conclusión, la carga de la prueba no depende de la ocurrencia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Por lo que, quien alega un hecho debe demostrarlo, sea el demandante o demando, el peso de la prueba como ya hemos comentado, lo exige la ley y la doctrina, aunado al interés de las partes, pues si quien esta obligado a demostrar no lo hace, su pretensión será desestimada, ya que el Juez solo decide en vista de la comprobación de las afirmaciones; considera este Juzgador, que en el caso subjudice, la actora trajo a las actas, para la demostración de los hechos constitutivos alegados por ella en el libelo de la demanda las siguientes documentales:

1. Cuatro (04) copias certificadas de actas de nacimiento signada bajo los números 759, 1410, 3602 y 907, pertenecientes a los ciudadanos: DAVID ANTONIO, DESIREE LOURDES y HUMBERTO JOSÉ; y la adolescente NIDIA SOFIA, todos OROZCO ORTIZ, respectivamente, en las cuales se evidencia que éstos son hijos de la demandante, ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO y el demandado, ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO; del análisis y lectura de las actas aquí referidas, se pudo constatar del acta de nacimiento N° 759 perteneciente al hijo mayor de ambos, que éste nació el día 18 de agosto de 1981, por lo que de un computo, tomando en cuenta que el periodo de gestación normal de la mujer es de cuarenta (40) semanas, se deduce que la relación concubinaria alegada por la actora comenzó aproximadamente en el mes de diciembre de 1980;
2. Copia Certificada de Convenio firmado por las partes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, por pensión de Alimentos de fecha 01 de abril de 2002; donde el demandado se compromete a pagar una pensión de alimentos a la actora y ésta acuerda compartirse los gastos de los hijos procreados por ellos.
3. Constancias de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia que la actora reside en la dirección indicada en el libelo de la demanda, es decir, en la avenida 19 con calle 89 N° 89-42, Sector 1° de Mayo por más de trece (13) años.
4. Constancia de residencia, expedida por la Asociación de Vecinos Las América (ASOAMERICA), donde se muestra que la demandante reside en la dirección antes indicada por más de trece (13) años.
5. Copia Certificada del expediente N° 65 de la Nomenclatura llevada por el Departamento de Servicios Públicos de la Intendencia de Seguridad Parroquial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a denuncia hecha por la actora contra el demandado, y acuerdan firmar un compromiso ante ese despacho de no molestarse, ni de hecho ni de palabra, ni de ninguna otra forma, ni por intermedio de terceros o familiares.
6. Copia certificada del Expediente N° 543 de la nomenclatura llevada por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referente a la denuncia por maltrato físico y verbal hacia la adolescente Nidia Orozco, hecha por su madre, la parte actora del presente proceso, ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO contra el padre de la mencionada adolescente y parte demandada en el presente juicio, ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO; en la cual se evidencia del resultado de la investigación realizada por la Psiquiatra Yajaira Nucette, inscrita en F.V.P. bajo el N° 3109, con fecha 15 de diciembre de 2004, que las partes del presente proceso vivieron una relación concubinaria que duro aproximadamente veintidós (22) años, que de esa relación nacieron los cuatro hijos nombrados en el cuerpo del presente fallo, que se separaron hace aproximadamente tres (03) años, que el demandado dividió la casa de habitación, tomando para si una parte de ella y dejándole a la actora y sus hijos la parte de atrás del inmueble teniendo acceso al mismo por un callejón. Que el demandado contrajo nupcias y metió a vivir a su nueva esposa en la parte de la casa con la que él se quedo, originando con ello una alteración socio-emocional, agresiones físicas y verbales con los miembros de su primera familia, es decir, la actora y sus hijos. Igualmente se pudo constatar de la copia certificada aquí analizada que sobre el inmueble objeto de controversia en el presente proceso, pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1.
7. Copia certificada del expediente N° 453 de la nomenclatura llevada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se evidencia por la propia declaración del demandado, que si existió entre él y la actora una relación concubinaria, exponiendo: “…El problema es la infidelidad de mi mujer Maribel Ortiz, porque yo mis responsabilidades como padre las cumplo…”(sic); igualmente de las entrevistas efectuadas por T.S. Nelly Velásquez, funcionario encargado de realizar la investigación, que la actora expresó haber mantenido una relación de pareja por espacio de veintitrés años con el demandado y padre de sus hijos y que en el mes de junio de 2000 se separaron, que el demandado inconsultamente tomo para él la parte del frente de la casa, lo que incluye el porche, la sala y el comedor, lo que obstaculizó el tránsito interno de ella y sus hijos hacia el frente de la vivienda, y que éste les habilitó una salida por uno de los callejones; asimismo, en el mismo informe sondeado, el demandado expresa que ha confrontado serios problemas con la madre de sus hijos, los cuales han conllevado a la ruptura de la relación, y que a raíz de la separación sus relaciones han empeorado.
8. Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble que ha servido de residencia a las partes ubicado en la Avenida 18 N° 89-42 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que la señalada operación se llevó a cabo el día 18 de Septiembre de 1990, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.

El demandado consignó con su escrito de contestación copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 118, asentada el día 14 de mayo de 2004 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al demandado, ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO y su actual esposa, ciudadana ELIBETH ESTHER ESCORCIA NÚÑEZ.
Ahora bien del estudio de las pruebas mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, aprecia a favor de su promovente, las señaladas en los números 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos y con tal carácter merecen fe a este Administrador de Justicia de lo que hacen constar y en donde queda claramente demostrado que el demandado mantuvo una relación concubinaria con la actora desde aproximadamente el mes de diciembre de 1980, hecho constitutivo que el demandado aunque hubo negado, no trato de enervar durante el periodo de pruebas y por el contrario con las declaraciones emitidas por él, ante los organismos públicos señalados en el análisis de las pruebas documentales traídas a las actas, la actora demostró la existencia de la aludida relación e incluso la procreación de cuatro hijos durante el tiempo que esta duró; asimismo, que la ruptura o separación ocurre en el mes de junio de 2001, computado lo cual el bien inmueble adquirido por el demandado en fecha 18 de septiembre de 1990, señalado en el numeral 8 de la presente sentencia, pertenece a los bienes que integran la comunidad concubinaria; y por último, que si bien es cierto que con el demandado, con su acta de matrimonio demuestra que su actual estado civil es casado, para el momento en que la actora alega haber vivido en concubinato con él, éste era de estado civil soltero, por lo que en aplicación de las citadas normas, y dado que el demandado no pudo debilitar la pretensión de la demandante, ni desvirtuar los hechos controvertidos en el presente juicio, y por cuanto en el procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, siendo éste el pautado para este tipo de causa; este Tribunal, considera procedente en derecho la acción que por partición de comunidad concubinaria incoara la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO, restando así, sólo fijar para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de fijar y adjudicar a cada una de las partes, la parte del bien común entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, distinguido con las siguientes características casa de habitación ubicada en la calle Los Caobos, actualmente avenida 18, signada con el N° 89-42 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; consta de tres (03) habitaciones, sala-sanitaria, pisos de cemento, techos de zincs y tejas, paredes de bahareque, construía sobre una parcela de terreno propio, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: setenta (70) metros y linda con propiedad que es o fue de Juana Urdaneta de Silva; SUR: mide setenta (70) metros y linda con propiedad que es o fue de Tulia Quintero de Fuenmayor, ESTE, su frente, mide diez (10) metros y linda con la antes mencionada calle Los Caobos; y, OESTE, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,5) y linda con la Cañada de Morillo y cuyo documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, EL día 29 de abril de 1991, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 9°. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo.)

Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
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Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.804. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Marzo de 2006.