REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.922
I.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana ANA MAGALLY ALBARRAN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 5.036.056, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano Belén Gutiérrez Faria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.345, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge ciudadano RAFAEL ANTONIO YAJURE ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.153.397, de este mismo domicilio, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial contraido entre los referidos ciudadanos, según se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 1998, que corre inserta a las actas, y por cuanto solo se fomentó como único bien las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, los intereses sobre éstas, Caja de Ahorros y Fideicomiso, derivadas de la relación laboral que mantuvo el demandado con la Policía del Estado, computadas desde el día 05 de Marzo de 1974, fecha en que se inicio la comunidad conyugal hasta el día 13 de noviembre de 1998, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial, es por lo que de conformidad con el artículo 760 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al ciudadano RAFAEL ANTONIO YAJURE ROSARIO, ya identificado, para que convenga o a ello sea obligada a liquidar la referida comunidad conyugal.
El 19 de Diciembre de 2005, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO YAJURE ROSARIO, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de Marzo de 2006, las partes de este proceso ciudadanos ANA MAGALLY ALBARRAN y RAFAEL ANTONIO YAJURE ROSARIO, ya identificados, celebran convenimiento, liquidando la comunidad de gananciales que existiera entre ellos solicitando la homologación del mismo.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa este Juzgador que aún cuando en principio la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, no fuera propuesta en forma amigable, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los ciudadanos ANA MAGALLY ALBARRAN y RAFAEL ANTONIO YAJURE ROSARIO contrajeron en fecha 05 de Marzo de 1974, por ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia de Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 1998, puesta en estado de ejecución el día 13 del mismo mes y año, la cual fuera consignada en copia certificada, encontrándose la misma definitivamente firme; ello no obsta para que posterior a la demanda de partición, concurran ambas partes a convenir en la misma, por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el convenimiento relativo a la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, celebrado ante este Tribunal por los ciudadanos ANA MAGALLY ALBARRAN y RAFAEL ANTONIO YAJURE ROSARIO, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Asimismo, de conformidad con lo solicitado por las partes, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de los corrientes, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso le corresponden al demandado, en su condición de empleado de la Policía del Estado Zulia, computados desde el día 05 de marzo de 1974 hasta el 13 de noviembre de 1998, medida ésta que fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese al aludido Organismo de la suspensión de las medidas e igualmente se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que las partes soliciten, con inserción de la presente resolución.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo.)

Dr. Carlos Rafael Frías.

La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal,
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.922. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Marzo de 2006.

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