REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.647

En el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA, instauró la ciudadana ZULAY ADRIANA PADRON CHIRINOS, venezolana, mayores de edad, divorciada, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 7.817.934, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el profesional del derecho ciudadana OLEIDA VILLALOBOS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.366, de este domicilio, contra los ciudadanos JULIO CESAR LEAÑEZ LOZADA, JULIO CESAR LEAÑEZ SEGOVIA, VICTOR JULIO LEAÑEZ GONZALEZ y JORGE RINCON MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.805.444, 700.517, 13.080.838 y 3.506.520, respectivamente, domiciliados los tres primero en la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el último de los nombrados, de este domicilio.
Admitida en fecha 19 de Octubre del año 2005, se ordenó citar a los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar de 8:30 AM a 2:30 PM. Se ordenó librar los recaudos de citación a los demandados, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondiente.
En fecha 06 de Febrero del año 2006, se expidieron los recaudos de citación, hasta la presente fecha, no consta en actas, ningún otro acto de procedimiento, capaz de impulsar las citaciones en el proceso; este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión

de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de
otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado; en el presente caso, objeto de nuestro estudio; la demanda fue admitida, el día siete (07) de Noviembre del año 2005, es decir, luego de publicada la sentencia que parcialmente se transcribió con anterioridad, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días

siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación de los demandados para impulsar el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte
actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la admisión, no existiendo por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, y aun cuando el Tribunal en fecha 06 de Febrero del año 2006, libró los recaudos de citación, se observo de un simple computo, que la paralización de la causa había operado, y el hecho de haberse librado los recaudos, no convalidaba o subsanaba la perención ocurrida, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días a contar, desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, sin impulso de la parte demandante para promover las citaciones en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por

NULIDAD DE VENTA instauro la ciudadana ZULAY ADRIANA PADRON CHIRINOS contra los ciudadanos JULIO CESAR LEAÑEZ LOZADA, JULIO CESAR LEAÑEZ SEGOVIA, VICTOR JULIO LEAÑEZ GONZALEZ y JORGE RINCON MONTIEL, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo. Así se declara.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal el 08 de Noviembre de 2005, recaída sobre todas las Bienhechurias fomentadas sobre 02 extensiones de terreno que abarcan aproximadamente Cuatrocientos Ochenta y Cuatro (484) hectáreas de tierras en montes bajos y barsales, que son parte de mayor extinción de las fincas, LA MONA y LA ZORRA. La finca “la Mona” esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Hueteque; SUR: Fundo La Esperanza y Finca “la Zorra”; ESTE: Vía Cooperativa Quisiro; y OESTE: Vía de Penetración y Finca “la Zorra”. La Finca denominada LA ZORRA, está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Finca LA MONA; SUR: Fundo Monte Bello; ESTE: Fundo la Esperanza y propiedad de Rubén Montilla; y OESTE: propiedad de Omar Ferrer y Vía de Penetración. Lo antes mencionado constituye actualmente una sola finca denominada “TORANAGA”. Las mejoras y Bienhechurias antes referidas están constituidas por una casa construida de bloques de barro y Zinc de 18 Mts2; un pozo artesano de 20Mts y 9 kilómetros de lienzo de alambre de púas y estantillos de madera (5pelos), en regulares condiciones conformado de 7 potreros de monte inculto y barsales. El descrito inmueble se acusa propiedad del ciudadano JORGE RINCON MONTIEL, según documento protocolizado por la oficina de Registro Inmobiliario, Municipio Miranda del Estado Zulia, el 30 de Julio de 2003, registrado bajo el Nro. 49, protocolo 1°, tomo 01, 3° trimestre del referido año. Ofíciese a la mencionada oficina una vez que quede firme el presente fallo
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en


Maracaibo, a los veintiún ( 21 ) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)


Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria Temporal,(fdo)

Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 829 del Libro de Sentencias. La Secretaria Temporal,(fdo)


Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.647. Lo Certifico en Maracaibo a los 21 días del mes de Marzo del Año 2006.
La Secretaria Temporal,


Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
CRF/rap