REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.483

En el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 5.251.655, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana CARMEN PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.479, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.752.008, de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inicio por demanda, admitida en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2003, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constare en actas la notificación, se emplazara a la parte demandada, ya identificada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del Juicio.
En fecha 04 de Marzo del año 2004, la parte actora confirió poder Apud Acta a los abogados YADEIRA DELGADO, BERNARDO SOTO MARIN, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y CARMEN HAYDEE PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.278, 66.325, 31.524 y 100.479, respectivamente.
En fecha 05 de Abril del año 2004, se libró Boleta de Notificación al Fiscal 34 del Ministerio Público. El 2 de Junio la abogada YADEIRA DELGADO, diligencio indicando la dirección donde ha de practicarse la citación de la parte demandada. El 21 de Junio del mismo año, fue notificado el Fiscal 34 del Ministerio Público. El día 7 de Julio del indicado año, se libró recaudos de citación al demandado, y el día 05 de Agosto del mencionado año, el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano Helimenas Romero, expuso, no haber podido localizar al demandado y consignó el recibo de citación y la compulsa.
El día 06 de Agosto del año 2004, se acordó la citación cartelaria del demandado, ciudadano Humberto Antonio Méndez, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se le ordenó a la parte actora, hacer la fijación, publicación y consignación del referido cartel, de acuerdo a la precitada ley. En la misma fecha, se libró Cartel de Citación, tal como consta en actas, según nota de secretaria. Los






días 10 y 03 de Noviembre de los años 2004 y 2005, respectivamente, la Fiscal del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, solicito sea declarada la Perención de la Instancia de la causa; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, del estudio y revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda, admitida, Notificado el Fiscal del Ministerio Público, vista la explosión del Alguacil del Tribunal, donde manifiesta que no pudo localizar al demandado, y visto el auto donde se acuerda la citación cartelaria de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y librado como fue, el referido cartel, le tocaba a la parte actora la carga de gestionar la citación cartelaria, correspondiéndole publicarlo y consignarlo a las actas, y transcurrido el término de 15 días para que comparezca el demandado, contado a partir de la constancia en actas de la publicación y consignación del referido cartel, solicitar al Tribunal, el nombramiento del defensor Ad-Litem a la parte demandada, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, cumpliendo así con una de las obligaciones principales que le impone la ley a la parte actora, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues si aun cumpliendo con el iter procesal del juicio, la parte actora no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo, al que está obligado, operará en su contra la perención, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, que le impone la ley a la parte actora, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada unos de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues éste nunca gestionó la citación cartelaria del juicio, verificándose entonces, que desde el día 06 de Agosto del año 2004 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte de la demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la
perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales






realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a
significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir,
que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RAMIREZ RAMIREZ, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ GUTIERREZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Marzo del año 2004, y ejecutada, en fecha 5 de Abril del mismo año, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Salario y Prestaciones Sociales, le pudieran corresponder al ciudadano, HUMBERTO ANTONIO MENDEZ GUTIERREZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.752.008, en su condición de trabajador de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en San Francisco, Kilómetro 4, Vía Perijá, quien presta sus servicios como ayudante de micro. Ofíciese a la mencionada empresa en el sentido antes indicado, una vez que quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a
los veintiún (21) días del mes de ¬¬Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.








El Juez Suplente Titular Especial, (Fdo)


Dr. Carlos Rafael Frías

La Secretaria Temporal,(fdo)


Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las 10:00am, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _8:30am__ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal, (Fdo)


Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.483. Lo certifico en Maracaibo a los 21 días del mes de Marzo del año 2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera

CRF/rap