REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No40.879

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos TANIA MARGARITA OLLARVES SANCHEZ y FREDDY ALBERTO COLINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad No. 7.939.805 y 7.893.238, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO ALONZO PINEDA OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.229, del mismo domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 01 de Febrero de 2006, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos TANIA MARGARITA OLLARVES SANCHEZ y FREDDY ALBERTO COLINA TORRES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día doce (12) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia Acta No760.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial,
Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria Temporal,
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.796. La Secretaria Temporal,

Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera














Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.40879, Lo Certifico en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero de 2006. La Secretaria Temporal,

Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera