REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NO. 39.054
Vista la diligencia de fecha dos de los corrientes, suscrita por los solicitantes en el presente proceso de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ciudadanos MARIO LUIS FERNÁNDEZ y AURA ELENA MILLANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.637.323 y 7.930.216 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana Marlene Coromoto Morillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 71.118, de igual domicilio; relativo al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por ambas cónyuges.
Este Organo Jurisdiccional, pasa a resolver en los términos siguientes:
Es bien sabido, que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes, por interesar al orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o la dignidad humana.
Ahora bien, como quiera que el Estado tiene interés en el matrimonio, es por ello, que no pueden pretender los cónyuges transigir respecto a la relación matrimonial, pero si respecto al divorcio, como consecuencia de ello, no hay impedimento para desistir en un proceso de divorcio, por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación al desistimiento realizado por las partes, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia se mantiene vigente el vínculo matrimonial que los cónyuges contrajeron el día 18 de junio de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo.)

Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
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Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.054. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Marzo de 2006.