REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.221
En el presente proceso que por INTERDICTO DE AMPARO, instauraron los ciudadanos YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 2.868.015 y 13.415.297, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano, RAFAEL PIRELA ROMERO, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.305, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano BENITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 07 de Octubre del año 2003, donde se decretó amparo a la posesión, ejercida por los ciudadanos YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, ya identificados, sobre un inmueble objeto de la querella, ya identificado en las actas, en contra del ciudadano BENITO GARCIA. Para la ejecución del referido decreto se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción Judicial, y cumplido como sea el mencionado decreto, se ordenaría citar al querellado ciudadano BENITO GARCIA, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y una vez practicada la citación, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días.
En fecha 03 de Diciembre del mismo año, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta circunscripción Judicial, ejecutó el decreto de amparo provisional a la posesión, amparando provisionalmente en la posesión a los querellantes, ciudadanos YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, siendo agregado a las actas el 10 de Diciembre del año 2003.
En fecha 27 de Febrero del año 2004, se libraron los recaudos de citación al demandado.
El 31 de Mayo del 2004, las partes actoras otorgaron poder Apud- Acta a los abogados JULIO CESAR MOLINA ROJAS, RAFAEL PIRELA ROMERO y WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.566, 14.305 y 57.828 respectivamente. En fecha 17 de Agosto del mismo año, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso, que no pudo localizar a la parte demandada y consigno a las actas, los recaudos de citación del querellado.
En fecha 20 de Enero del año 2006, el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.446, obrando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Benito Ramón Villegas Matos, portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.685.539, presento escrito haciendo observaciones a la demanda y solicitando la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un año sin actividad procesal de las partes.
Desde el día 17 de Agosto del año 2004, fecha en que expuso el Alguacil, que no pudo localizar al querellado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación del querellado en el proceso y no constando en actas ninguna otra actuación subsiguiente a la exposición del Alguacil, este Órgano Jurisdiccional hace la siguiente consideración:
No obstante, como el ciudadano Benito Ramón Villegas Matos, ya identificado, mediante escrito, hizo observaciones a la demanda y solicitó la perención de la instancia, escrito que fue agregado erróneamente a las actas, siendo que el mencionado ciudadano, no es parte en el juicio, este Órgano Jurisdiccional, tiene como no presentado el escrito del mencionado ciudadano de fecha 20 de Enero del año 2006, debido a que la presente causa, no admite la intervención de terceros.
Ahora bien, del estudio y revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda, admitida, amparados provisionalmente en la posesión a los querellantes, tal como consta en actas, librado los recaudos de citación al querellado, y citado por el alguacil, el cual expuso, que no pudo localizarlo, hecho esto, la parte actora tenía que agotar la citación personal o solicitar la citación Cartelaria, y practicada la citación en el proceso, la causa quedaría así abierta a pruebas por diez (10) días; cumpliendo la parte actora con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la ley, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada unos de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la partes querellantes, pues éstos, nunca agotaron la citación personal, ni cartelaria en el proceso, luego de cumplida la ejecución del decreto de amparo a la posesión solicitada, conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, verificándose entonces, que desde el día 17 de Agosto del año 2004, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte de los querellantes, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el
efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la
perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO DE AMPARO, instauraron los ciudadanos YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, debidamente asistidos, contra el ciudadano BENITO GARCIA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a
los dieciseis (16 ) días del mes de ¬¬¬¬¬ Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)
Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las __________________, se dictó y público el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de ley, quedando anotada bajo el Nro. ______ del libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.221. Lo certifico en Maracaibo a los 16 días del mes de Marzo del año 2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
CRF/rap
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