REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.532
En el presente proceso que por FRAUDE PROCESAL, instauró el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORRE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.035.790, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano ANIBAL BATISTA ROSARIO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.266, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ALBERTO SALAS DIAZ Y CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, mayores de edad, venezolanos, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 5.771.777 y 5.920.357, respectivamente, ambos de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día cuatro (04) de Diciembre del año 2002, acordándose en el referido auto, la citación de los demandados ALBERTO SALAS DIAZ y CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, todos ya identificados, a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, para que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30am a 2:30pm, se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 15 de Diciembre del año 2002, se elaboraron los recaudos de citación a los codemandados y se entregaron al alguacil.
El 12 de Febrero del año 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano Helimenas Segundo Romero, expuso: No haber podido localizar a los demandados. En fecha 13 de Febrero del año 2003, el abogado Aníbal Batista Rosario apoderado de la parte actora, solicitó que se le entregaran los recaudos de citación de la demandada Criseida Margarita Álvarez Carrillo, con el fin de gestionar su citación, el ciudadano Alberto Salas Díaz, se encontraba citado, en virtud del escrito presentado por el mismo, en fecha 12 de Febrero del año 2003. En fecha 19 de Febrero del mencionado año, se libraron los recaudos de citación y se entregar los mismos a la parte actora.
El día 08 de Abril del año 2003, el ciudadano Alberto Salas Díaz, debidamente asistido por el Dr. Rafael Rincón Urdaneta, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.665, se dió por citado y notificado de la presente causa, dándose por emplazado para todos los demás actos del proceso. El diez (10) de Septiembre del año 2003, el ciudadano Alberto Salas Díaz, abogado, asistido por la Dra. Jenny León, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.627, otorgo poder Apud-Acta, a los abogados JENNY LEON, RAFAEL RINCON URDANETA, CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, FRANCISCO VARGAS y PEDRO GRAU MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 49.627, 83.665, 32.282, 40.558 y 8.765, respectivamente. El día 16 de Febrero del año 2004, la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, ya identificada, parte demandada, asistida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROBLES ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.268 ambos de este domicilio, se dió por notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso. El día 04 de Marzo del año 2004, los abogados Rafael Rincón y Jenny León, ya identificados, apoderados de los demandados consignaron escrito de inadmisibilidad de Solicitud.
El día 23 de Marzo del año 2004, el Tribunal dicto auto suspendiendo la causa, por cuanto de actas se evidenciaba que entre una citación y otra, habían transcurrido más de sesenta (60) día, en consecuencia, se dejo sin efecto jurídico las mencionadas citaciones y se SUSPENDIO el procedimiento, hasta tanto el demandante impulsare nuevamente las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de de Febrero del año 2005, el abogado ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.266, apoderado de la parte actora, pidió al Tribunal nuevas citaciones para los demandados, las cuales fueron acordadas por este Juzgado, ordenándose librar recaudos de citación, en fecha 11 de Febrero del año 2005; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de los demandados.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, visto el auto donde el Tribunal suspende la causa por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, y visto el auto de fecha 11 de Febrero del año 2005, donde se ordena citar nuevamente a los demandados, instándose a la parte interesada a
consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, la parte actora debió consignar a las actas del proceso, las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de los recaudos de citación, y una vez elaborados, instar al alguacil a que localizara a los demandados, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los mismos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues éste, nunca consignó las copias fotostáticas para elaborar los recaudos de citación, verificándose entonces, que desde el día 11 de Febrero del año 2005 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que
por FRAUDE PROCESAL, instauró el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORRE BOSCAN, contra los ciudadanos ALBERTO SALAS DIAZ y CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESE Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de ¬¬¬Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (Fdo)
Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacto de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.532. Lo Certifico en Maracaibo a los 16 días del mes de Marzo del año 2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
EU/rap
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