REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.747
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos WILLIAN GERARDO RINCON BARRIOS y YOLEIDA JOSEFINA SANCHEZ PIRELA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.069.894 y 7.627.184, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la homologación de la Liquidación y Partición del bien existente entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fuera disuelta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia proferida en fecha 29 de Junio de 2005. Solicitud que se le dio entrada en este Juzgado el 28 de Octubre de 2006, instándose a las partes a consignar copias certificadas del documento original que acredita la propiedad del bien a dividir
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos WILLIAN GERARDO RINCON BARRIOS y YOLEIDA JOSEFINA SANCHEZ PIRELA, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 26 de Febrero de 1.982, ante la otrora Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del mismo Estado, según se evidencia de la sentencia proferida por el citado Tribunal de Protección el día 29 de Junio de 2005, puesta en estado de ejecución el día 08 de Agosto de 2005, encontrándose la misma definitivamente firme; lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos WILLIAN GERARDO RINCON BARRIOS y YOLEIDA JOSEFINA SANCHEZ PIRELA, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma parcialmente extinguida la comunidad conyugal que existe entre ambos cónyuges. Igualmente se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas que las partes soliciten, con inserción de la presente resolución para su registro, así como las copias certificadas, previa consignación de la parte interesada de las copias fotostáticas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial
Dr. Carlos Rafael Frias
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
CRF/ymm
|