REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 39.130
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARY BERNADETTE DANIELS, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.033.973, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y del este domicilio, ciudadano Avilio Boscan Rincón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.695; demandó por divorcio a su cónyuge ciudadano ELVIS SAUL ARIAS COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.475.987, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que, contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano el día 22 de mayo de 2002 ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Expresa que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Sierra Maestra, calle 20, Casa N° 19-100 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; manifiesta que desde hace aproximadamente un (01) año y de manera reiterada, su consorte antes identificado, se niega a mantener una relación normal de pareja con ella, que su actitud negativa ha deteriorado la relación conyugal, hasta tal punto que entre ellos es imposible vivir afectivamente, que no la respeta como persona y como mujer, no existe comunicación entre ellos, negándole todo apoyo moral, emocional y espiritual, reaccionando con violencia y rabia ante cualquier intento de su parte por hablarle de cualquier asunto, especialmente cuando se trata de asuntos personales; alega que todo le molesta más aún su presencia por cuanto él se lo ha manifestado, siendo imposible hablar con él amistosamente más de dos minutos, debido a que la arremete con palabras peyorativas, ofendiéndola con golpes y palabras obscenas, atentando su honor como persona y como mujer, que igualmente su cónyuge ha incumplido interrumpidamente desde hace más de un (01) año con su deberes de convivencia y cohabitación, separándose del lecho conyugal hasta el punto que en el mes de diciembre del pasado año (2002), siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en el hogar conyugal manifestó a viva voz y delante de varias personas, que no quería saber nada más de mi, que no lo buscara y que quería el divorcio, tomando toda su ropa y marchándose del hogar conyugal; manifiesta que ha realizado lo imposible y necesario para que se esposo cambie de actitud y le haga regresar al hogar, que personalmente y por intermedios de terceras personas, a manifestado que lo dejen en paz, que no quiere saber nada de mi persona, que ya no quiere vivir más con ella.
Se admitió la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2003, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 30 de Septiembre de 2003 y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, se hizo por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta por la consignación del mismo en fecha 26 de Mayo de 2004.
Consta de las actas la designación de la abogada en ejercicio y de este domicilio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, con INPREABOGADO N° 11.653, en el cargo de defensor Ad-Litem del cónyuge demandado, quién previa notificación, acepta el cargo y se juramenta en fecha 10 de Agosto de 2004 y el día 18 de Enero de 2005 consta de las actas que fue citado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 03 de mayo de 2005, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia del defensor Ad-Litem del demandado, en el cual consigna escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho y fundamentos jurídicos esgrimidos por la actora.
Sólo la actora promovió y evacuo las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y con la presentación de informes de la parte demandante, este Juzgado, pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Ahora bien, una vez contestada la demanda, se inicia el lapso probatorio, donde corresponde a cada una de las partes probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se evidencia de las actas que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, ésta consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ARIAS/DANIELS, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causales alegadas, con respecto a la causal tercera del artículo 185 de Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, alegada por la actora, considera este Juzgador que no prospera en derecho, por cuanto en el libelo de la demanda, la demandante expresa textualmente: “…ha realizado lo imposible y necesario para que se esposo cambie de actitud y le haga regresar al hogar, que personalmente y por intermedios de terceras personas, a manifestado que lo dejen en paz, que no quiere saber nada de mi persona, que ya no quiere vivir más con ella…” (sic), evidenciándose de la citada declaración que la actora realizó gestiones tendientes a que su consorte regresara, denotando con ello que las injurias proferidas por su marido, aún cuando fueron graves, no hacía imposible la vida en común, ya que a pesar de ellas la actora procuró un avenimiento o reconciliación; por el razonamiento expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la causal alegada no prospera en derecho.
Ahora bien, con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas LISBETH MARÍA CHACÍN y MARÍA EDUVIGES MEJÍAS GONZÁLEZ, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 12.801.869 y 12.801.015, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen a los esposos ARIAS/DANIELS, que saben y les constan que desde hace más de dos años, el ciudadano ELVIS SAUL ARIAS COLINA se niega a llevar una vida normal de pareja, con su esposa ciudadana MARY BERNADETTE DANIELS y que en diciembre de 2002 él se marchó del hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado, abandonándola moral, espiritual y materialmente; y, que saben y les consta que la señora MARY BERNADETTE DANIELS, vive sola.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciador los elementos que tipifican la causal de abandono voluntario alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, se fue del hogar conyugal, abandonándolo material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el defensor ad-litem del cónyuge demandado no debilitó la pretensión de su cónyuge, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por la actora; concluye este Juzgador, que por la causal antes analizada y verificada con la prueba testifical, la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARY BERNADETTE DANIELS contra el ciudadano ELVIS SAUL ARIAS COLINA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron, el día 22 de mayo de 2002 ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, acta N° 120.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actas por la declaración de la actora, la cual en tal sentido tampoco fue desvirtuada, que no se procrearon hijos en el matrimonio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo.)

Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
ymm



La Suscrita secretaria temporal de este Juzgado, Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 39.130. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) del mes de Marzo de 2006. La Secretaria Temporal,