REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 40.862
Vista la diligencia de fecha 23 de Febrero del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio, ciudadana Anmy Toledo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.441, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GLENY COROMOTO MÁRQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.989.277, ambas domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; relativa al desistimiento del procedimiento en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano HUGO ENRIQUE CASTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 1.693.721 y del mismo domicilio.
Este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver en los términos siguientes:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente, el artículo 264, ejusdem, dispone,
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Asimismo, establece el artículo 265 ibidem, que,
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
En el caso subjudice la causa se encuentra en el lapso para la contestación de la demanda, que aún no ha concluido, y en este estado del juicio es parte actora en el presente litigio, quien desiste del procedimiento, por lo que, este Tribunal de conformidad con las normas transcritas, le imparte su aprobación al desistimiento realizado por la aludida parte, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Igualmente, y de conformidad con lo solicitado por la actora, se suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 23 de enero de 2006, recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de utilidades, prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral, que perciba el demandado desde el 19 de marzo de 1997 hasta el día 02 de marzo de 2005, con ocasión de la relación laboral que mantiene con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE), con sede en la ciudad de Maracaibo, instituto a quien se ordena oficiar en tal sentido. Asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados previa su certificación en actas y la consignación de las copias fotostáticas respectivas por parte de la actora. Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo.)

Dr. Carlos Rafael Frías.

La Secretaria Temporal, (fdo.)

Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.862. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Marzo de 2006.

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