REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 33.154

En el presente proceso que por TERCERIA, instauró la ciudadana NANCY MILAGRO HIGUERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Ciencias Políticas y Sociales, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.113.486, debidamente representada por el profesional del Derecho ciudadano Javier José Sosa Pacheco, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.637, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos EDGAR ARMANDO CARDENAS MEDINA, LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, economistas, portadores de la Cédula Identidad Nros. 4.827.754 y 1.575.673, y contra la Sociedad Mercantil SERVIPRONTO, en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO, ya identificado, este ultimo en su condición de representante legal de la mencionada Sociedad y en su propio nombre.
Admitida la demanda en fecha 04 de Julio del año 2001, se ordenó citar a los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del ultimo cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 AM a 2:30 PM; hasta la presente fecha, no existe en actas, ningún otro acto de procedimiento, para impulsar la citación de los demandados.
En fecha 10 de Mayo del año 2005, se repuso la presente causa, al estado de ampliar el auto de admisión, ordenándose citar a los demandados, ya identificados, se ordenó librar, los recaudos de citación a los demandados, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes
En fecha (09) de Enero del año 2006, el codemandado Luis Eduardo Briceño Villamizar, debidamente asistido, solicitó mediante escrito, la Perención de la Instancia por haber transcurrido los (30) días, después de la reposición de la causa, que ordenaba la citación de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, EDGAR ARMANDO CARDENAS MEDINA y la Sociedad Mercantil SERVIPRONTO C.A.,

en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR; este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión
de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código
Adjetivo.
Sin embargo, en sentencia de fecha seis (6) de julio del año 2004, de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en
la cual se produzca ésta. (…)”

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado; en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida, el día cuatro (04) de Julio del año 2001, y repuesta al estado de citar a los demandados, en fecha diez (10) de Mayo del año 2005, es decir, luego de publicada la sentencia que parcialmente se transcribió con anterioridad, en tal sentido, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico y no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes, a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación de los demandados para impulsar el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la ley a la parte actora, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención, verificándose entonces, que desde la reposición de la admisión, al estado de citar a los demandados, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días, a contar desde la reposición de la admisión, sin impulso de la parte demandante para practicar la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo

establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por TERCERIA instauró la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS contra los ciudadanos LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, EDGAR ARMANDO CARDENAS MEDINA y la Sociedad Mercantil SERVIPRONTO C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el primer ( 1°) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)
Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 33.154, lo certifico en Maracaibo el 1° de Marzo del año 2006
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
CRF/rap