La presente Litis se inicia cuando la ciudadana FRANCIS JOSEFINA ARIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.315.292, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, debidamente representada por la Abogada XIOMARA MARIA ABREU ALEXANDER, venezolana, mayor de edad, soltera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.291, y de este mismo domicilio, incuó formal demanda contra el ciudadano OSWALDO EMIRO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.831.106, domiciliado en la Urbanización La Conquista Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, con motivo de Pensión Alimentaría.

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 01 de Noviembre del 2.005, se ordeno la citación del demandado, ciudadano OSWALDO EMIRO MEDINA SANCHEZ, en fecha 01 de Noviembre del 2.005, el Alguacil de este Juzgado practico la citación del demandado según se evidencia de exposición de fecha 22-11-2.005, vencido como fue este lapso de contestación de demanda, se abrió la presente causa al lapso probatorio, tal y como lo establece el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, fijado dicho lapso de promoción de prueba de la parte accionada no realizo prueba alguna que le favoreciera, vista la acción realizada por la parte demandada esta incurrió en la Confesión Ficta, de manera que siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 887 en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a resolver la presente litis previa la siguientes consideraciones:

La parte accionante en su escrito libelar manifiesta: Que de la unión que mantuvo con el ciudadano OSWALDO EMIRO MEDINA SANCHEZ, procrearon dos (2) hijos de los cuales todavía uno es menor de edad, Que dicho ciudadano ha incumplido con los deberes de padre tales como el deber de asegurarle una alimentación balanceada, vestidos, educación etc. Y que por esas razones es por lo que se ha visto en la imperiosa necesidad de demandar Judicialmente por Pensión de Alimentosa dicho ciudadano.

La presente demanda fue admitida en fecha 01 de Noviembre del 2005, ordenándose citar al ciudadano OSWALDO EMIRO MEDINA SANCHEZ, y oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

En fecha 22 de Noviembre del 2005, fue formalmente citado el demandado a objeto de que procediera a realizar la demanda , en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de dicha citación.

Fijado el siete (07) de Diciembre del 2005, el acto para dar contestación a la demanda esta no fue realizada en forma alguna por dicho ciudadano aperturandose Open Leges el lapso de promoción y evacuación de pruebas solo la parte demandante, procedió a promover pruebas testimoniales, se declararon desiertos en su oportunidad.

Como se manifestó la parte demandada tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en el artículo 887 Ejusdem en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Articulo 887 CPC: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Articulo 362 CPC: “ si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por otro lado el accionado no alego, ni probo nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo. Así se decide, de manera que por todo lo expuesto es criterio de este Tribunal que el demandado OSWALDO EMIRO MEDINA SANCHEZ, quedo confeso en este proceso y en lo que respecta a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho este Juzgador observa que la presente litis se fundamenta en una Pensión de Alimento, en consecuencia el petitum del actor no es contrario a derecho y es por lo que debe prosperar. Así se decide.-