La presente Litis se inicia cuando la ciudadana GLORIA JUDID CAICEDO IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.452.369, domiciliada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en representación de sus de sus menores hijos ROBERT ANTONIO Y RAMIRO ANTONIO VILLA CAICEDO, debidamente representada por el Abogado LEANDRO FERNANDEZ ABREU , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, y de este mismo domicilio, incuó formal demanda contra el ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.256.191, domiciliado en la Urbanización la Conquista, segunda calle y que puede ser localizado en su sitio de trabajo la Comandancia de la Policía del Estado Zulia en Caja Seca Estado Zulia, con motivo de Pensión Alimentaría.

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 22 de Marzo del 2.005, se ordeno la citación del demandado, ciudadano, RAMIRO ANTONIO VILLA, en fecha 22 de Marzo del 2.005, en el Folio Doce (12) hasta el folio veinte (20) corren insertos Oficios dirigidos a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, a los fines de que informe sobre el sueldo devengado por el demandado de autos, y su correspondientes Constancias de Recibo de los mencionados. Se le hizo la participación pertinente al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y su correspondiente constancia de recibo. Al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Corren insertos en el folio del Veintiuno (21) al Treinta y Tres (33) Oficios emitidos por la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional, oficios emitidos de la Procuraduría del Estado junto con comprobante de ingreso y deducciones del sueldo del demandado en autos.

En el Folio Sesenta y Dos (62) Corre inserto escrito de pruebas presentado por el Abogado Leandro Fernández, apoderado judicial de la parte demandante.

Estando en la oportunidad procesal para sentenciar la presente causa, este Juzgado la realiza bajo las siguientes consideraciones: la parte demandada en su libelo de demanda manifiesta: que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Ramiro Antonio Villa, procrearon dos (2) hijos, cuyas edades de seis (6) y Dos (2) años respectivamente; que por alguna razón tuvieron la necesidad de separarse y que desde esa fecha de la separación, dicho ciudadano no ha cumplido de ninguna manera con su obligación alimentaría; dejando en total abandono material y moral a sus hijos. Que ha pesar de las gestiones realizadas no ha podido hacer cumplir a dicho ciudadano con su obligación y además manifiesta no poseer medios económicos suficientes para que sus hijos no sufran necesidades.

En fecha 14 de Junio del 2.005, el alguacil del Juzgado del Municipio Baralt, de esta circunscripción Judicial, actuando como comisionado por este Tribunal, para practicar la citación del demandado, la realizo.

En fecha 2 de Agosto del 2.005, las resultas de dicha comisión, fueron agregadas al presente expediente, comenzando a correr el lapso de Tres (3) días para la contestación de la presente demanda.

Siendo el día 11 de Agosto del 2.005, el día fijado para dicha contestación y estando presente la parte demandante, la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial declarándose el acto desierto y abriéndose Open - Legis el lapso para promover y evacuar pruebas.

La parte demandante promovió pruebas a saber: el merito favorable y valor probatorios del acta de nacimiento; la falta de contestación del demandado y el merito y valor probatorio del Informe presentado.

Mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.

La actitud del demandado, en no realizar contestación a la demanda intentada en su contra y no promover pruebas configura plenamente la figura de la Confesión Ficta establecida en el articulo 362 del código de Procedimiento Civil en cuyo contenido se aprecian dichos requisitos los cuales son:


Articulo 887 CPC: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Articulo 362 CPC: “si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por los fundamentos analizados y expresados este Juzgado del Municipio sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, por Autoridad de la Ley t en nombre de República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la presente reclamación Alimentaría intentada por la Ciudadana Gloria Caicedo Ibáñez, en contra del Ciudadano Ramiro Antonio Villa y en consecuencia dicta lo siguiente: