La presente Litis se inicia cuando la ciudadana CAROLINA GREGORIA CHOURIO BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.549.251, domiciliada en Bobures Parroquia Bobures, Municipio Sucre, del Estado Zulia, debidamente representada por la Abogada DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.467, y de este mismo domicilio, incuó formal demanda contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.299.522, y domiciliada en este Municipio Sucre del Estado Zulia, con motivo de Pensión Alimentaría.
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 18 de Mayo del 2.005, se ordeno la citación del demandado, ciudadano ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, en fecha 18 de Mayo del 2.005, el Alguacil de este Juzgado practico la citación del demandado en según se evidencia de exposición de fecha 14-06-2.005, vencido como fue este lapso de contestación de demanda se abrió la presente causa al lapso probatorio, tal y como lo establece el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, fijado dicho lapso de promoción de prueba de la parte accionada no realizo prueba alguna que le favoreciera, vista la acción realizada por la parte demandada esta incurrió en la Confesión Ficta, de manera que siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 887 en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a resolver la presente litis previa la siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el demandado ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, antes identificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en el artículo 887 Ejusdem en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Articulo 887 CPC: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Articulo 362 CPC: “si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Por otro lado el accionado no alego, ni probo nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo. Así se decide, de manera que por todo lo expuesto es criterio de este Tribunal que el demandado Orlando de Jesús Chourio Rivero, quedo confeso en este proceso y en lo que respecta a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho este Juzgador observa que la presente litis se fundamenta en una Pensión de Alimento, en consecuencia el petitum del actor no es contrario a derecho y es por lo que debe prosperar. Así se decide.-
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