REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00330
CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
PARTES: DEMANDANTE: DARWIN JEAN BASTIDAS MENDOZA Y OTROS
DEMANDADO: COOPERATIVA PALDEFRONT

En fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis, fue presentado escrito de solicitud de MEDIDA INNOMINADA, suscrita por el Abogado HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, identificados en dicha solicitud. Con esa misma fecha se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. Y estando en la oportunidad legal para decidir sobre la petición, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Primero establece la posibilidad al Juez de decretar otras medidas además de las ya tipificada al inicio del referido artículo, es decir, las llamadas medidas cautelares innominadas o atípicas. Es claro el artículo al expresar que “el Tribunal podrá acordar (el subrayado es nuestro) las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor…….; esta locución podrá acordar esta referida a la posibilidad de escoger, si estuviese fundamentada, aquella que posee las caracterización necesaria según las circunstancias, a fin de verificar la efectividad de la sentencia. En consecuencia por ser dicha solicitud no contraria a derecho la misma SE ADMITE.
En atención de lo antes expuesto este Tribunal observa que no solo debe concurrir los dos supuestos de procedibilidad contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de decretar una medida cautelar innominada, sino, que además debe estar fundamentada en una congruencia u homogeneidad entre la pretensión y lo cautelado. Esto en doctrina es llamada INSTRUMENTALIDAD, tal como lo establece el Dr. Ricardo Enrique La Roche “Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la homogeneidad de la medida”, nos dice además el autor que “ falta también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando pretende precaver un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como cuando se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demandada que ha incumplido tal contrato”. En este sentido la medida solicitada por la parte Actora, en su escrito de solicitud de medida cautelar innominada, referida a la suspensión de actividades de las personas integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Producción Agrícola El Cruze, plenamente identificada, que cambiando su denominación a PALDEFRONT, para que este Juzgado sustituya en sus funciones a dicha Junta Directiva por un administrador ad hoc, a fin de que administre la Cooperativa mientras dure el proceso; y por cuanto esta solicitud no tiene LA INSTRUMENTALIDAD necesaria que requiere una medida cautelar innominada, en virtud de que el derecho reclamado se basa en la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de Asociados de la Cooperativa de Producción Agrícola El Cruze, plenamente identificada, que cambiando su denominación a PALDEFRONT y que la medida cautelar innominada solicita la sustitución de las funciones de la Junta Directiva por un Administrador ad hoc, considera esta Juzgadora que la referida solicitud de medida cautelar innominada no es idónea, ni es congruente con la causa principal, en virtud de lo cual no hay lugar para decretar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara NO DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte Actora.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis.-Años 196° y 146°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
La Secretaria Temporal,

Abg. Ayannelly Reyes Ferrer
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 04 de las Sentencia Interlocutorias.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Ayannelly Reyes Ferrer