TARQUINIO PERTUZ0MACHIQUES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2006
195º Y 146º
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano: TARQUINIO PERTUZ MONTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.135.258, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS PARRA, IPSA Nº 61.027.
En Fecha 15 de Mayo del 2003, se admite libelo de demanda intentado en el cual la demandante reclama conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral que discrimina en el escrito liberal en contra de la Empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., se ordena librar los recaudos para el emplazamiento de la demanda y se hizo entrega al Alguacil.
En Fecha Nueve (09) de Junio del 2003 el demandante otorga poder APUD – Acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, ADRIAN BRACHO, CECILIA SANTOS, GABRIL PUCHE y JOSE PINEDA, Inscritos en el IPSA bajo los Nos. 61.027, 65.270, 83.208,29.098 y 39.422, poder que se agrega a las actas. (F.05 y 06).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2003, el alguacil temporal del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de citación y copia fotostática certificada del Libelo de la demanda correspondiente a la Empresa Agropecuaria El Calvario, C.A. Se agregó al expediente.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2003, el actor solicita se libre cartel de emplazamiento para la demandada. (F. 12).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2003 el Tribunal por auto ordena librar el Cartel de Emplazamiento para la demandada Agropecuaria El Calvario, C.A. (F. 13).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2003 la alguacil temporal del Juzgado expone haber fijado Cartel de Emplazamiento de la demandada. (F.15).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2003, la abogada María Gutiérrez Abdó, actuando en carácter de apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., consigna copia de documento poder otorgado por la demandada a los abogados en ejercicio María Gutiérrez, Sandra Sánchez y Juan Rojas. (F.16). El Tribunal acuerda certificar en copia fotostática certificada el documento consignar y devolver el original al diligenciante. (. F. 23).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2003, la parte demandada presenta escrito de oposición de Cuestiones Previas. (F. 24 al 26).
En la misma fecha, la apoderada judicial de la demandada María Gutiérrez sustituye el poder a los abogados Rita Borjas, y Orlando Chourio, Inpreabogados Nos. 89.418 y 99.814. (F. 27).
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2003, el actor presentó escrito de contestación de Cuestiones Previas. (F. 28).
En fecha Ocho (08) de Enero del 2004, la parte demandada presenta escrito acompañado de copia fotostática simple de documento, se le dió entrada y se agregó al expediente (F. 29).
En la misma fecha el Tribunal le da entrada al escrito de promoción de pruebas y se admiten. (F. 33).
En la misma fecha la demandada presenta escrito. (F. 34).
En la misma fecha la demandada presenta escrito solicitando se deje constancia de la no comparecencia del actor al acto de promoción de pruebas, correspondiente a la incidencia de cuestiones previas. (F. 36).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2004, la Juez retoma el conocimiento de esta causa. (F. 37).
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2004, la Secretaria deja constancia que fueron corregidos los folios de este expediente. (F. 38).
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2004, la parte actora presenta Escrito. (F.39).
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004, la parte actora presenta diligencia. (F.44).
En fecha Primero (01) de Septiembre de 2004, la parte actora presenta diligencia. (F. 45).
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2005, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria. (F. 46).
En fecha Once (11) de febrero de 2005, la Alguacil del tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte demandada. (F. 51).
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2005, la Alguacil del tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte actora (F. 53).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2005, la parte actora presenta diligencia sustituyendo el poder a los abogados ANMY TOLEDO, JAVIER MANSTRETTA, LAURA MANSTRETTA y JESUS GUILLEN. (F. 55).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, la parte demandada Apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal. (F. 56).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2005, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación presentada por la parte demandada. (F. 57).
En fecha Dos (02) de Marzo de 2005, la parte actora presenta Escrito de Contestación de demanda. (F. 58).
En la misma fecha, la parte demandada presenta diligencia solicita certificar los folios que van a ser remitidos al Juzgado Distribuidor. (F. 65).
En la misma fecha el Tribunal acuerda expedir lo solicitado por la demandada. (F. 66).
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2005, el Tribunal le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas presentado por las partes. (F. 68).
En fecha Diez (10) de Marzo de 2005, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 92).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, se presentan a declarar los ciudadanos ROBERTO MORAN, MILCIADES LOBO VILORIA. (F. 96 AL 99).
En la misma fecha se declara terminado el acto del ciudadano JOSE BLANCO CASTILLO. (F. 100).
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, se declara desiertos los actos de los ciudadanos ARGENIS ROMERO, THAIS LOAIZA, MANUEL FUENMAYOR, RAFAEL GONZALEZ y ALEXIS QUINTERO. (F. 102).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, se declaró terminados los actos de los ciudadanos RICHARD SOTO y DIONIS URDANETA. (f. 103).
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano GUSTAVO BORGES. (F. 104).
En la misma fecha se declaró desiertos los actos de los ciudadanos JOKSAN PACHECO y NELSON GUILLEN. (F. 105).
En la misma fecha se recibe comunicación emanada de la Empresa AGROPECUARIA YAZA, C.A. (F. 109).
En la misma fecha la demandada solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 110).
En la misma fecha el Tribunal acuerda nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 111).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2005, se declaró Desierto el acto del ciudadano ARGENIS ROMERO. (F. 112).
En la misma fecha rindió declaración la ciudadana THAIS LOAIZA. (F. 113).
En la misma fecha se declaró desierto el acto del ciudadano MANUEL FUENMAYOR (F. 114).
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano JOKSAN PACHECO. (F. 115).
En la misma fecha se declaró desiertos los actos de los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ y ALEXIS QUINTERO (F. 116).
En la misma fecha se recibe comunicación emanada de la Empresa Ganadería Garo, C.A. (F. 120).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2005, se recibe comunicación emanada del Banco de Venezuela. (F. 122).
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2005, se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes en este juicio. (F.123).
En fecha Trece (13) de Mayo de 2005, se revoca el auto anterior. (F. 124).
En la misma fecha se recibe comunicación emanada del Banco de Venezuela. (F. 127).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, se recibe actuaciones emanadas del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITOJUDICIAL LABORAL DE LA Se ordena notificar a las partes para que rindan sus correspondientes informes (F. 184).
En fecha Viernes Dieciocho (18) de Diciembre de 2005, la Alguacil encargada consignó Boleta de Notificación correspondientes a las partes y se acuerda agregar al expediente. (F. 185).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2006, la parte demandada presenta Informes. (F. 188).
En fecha Treinta (30) de Enero de 2006, el Tribunal entra en término para sentenciar. (F. 193).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta la incidencia de Cuestiones Previas que fuera planteada por la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales, punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea el demandante, que prestó sus servicios como obrero Motosierrista para la Empresa denominada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A, desde el día Veintinueve (29) de Junio de 1989, ubicada en la vía Machiques Tokuko, después de la Hacienda Los Andes, vía los cañitos, de este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hasta el día trece (13) de Junio de 2002, fecha en la cual renunció a sus labores habituales de trabajo, considerando que su retiro fue justificado, en virtud de la negativa de la Empresa a cancelar los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones y utilidades que le corresponden, y que su jornada de trabajo era de lunes a sábado, ambos inclusive de Siete de la Mañana (7:00 A.M.) a Tres de la tarde (3:00 P.M.) con un salario de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.229,40) diarios.
Ahora bien, en el Acto de Contestación de la Demanda, la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales, que acreditan su representación con Instrumento Poder que anexan a las Actas y, contestan en los siguientes términos: “Con fundamento a la regulación procedimental a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para que sea resuelta en la sentencia definitiva, invoco en nombre de mi representada la defensa de Falta de Cualidad e Interés de la empresa “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.”, para ser demandada por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales basándome en los siguientes argumentos: La “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.” es una empresa que fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 1999, anotado bajo el número: 15, Tomo 54-A, lo cual deja clara evidencia de la mala fe del actor, puesto que no pudo iniciar una relación laboral o de ningún otro tipo, con esta empresa en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debido a que esta empresa no existía para tal fecha, siendo evidente que la pretensión del actor es temeraria, desde un punto de vista lógico, por las razones antes expuestas. El actor ha pretendido sorprender en su buena fe a este Tribunal.
Alega la demandada lo siguiente: …“expresa el propio demandante en su libelo de demanda, sostuvo relaciones con la empresa “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.” según su criterio hasta el día 13 de Junio de 2002, e introdujo la demanda por reclamación de prestaciones sociales el día 12 de mayo de 2003, siendo admitida por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 15 de mayo de 2003, pero no fue hasta el 24 de noviembre de 2003 fecha en la que se emplazó a mi representada mediante la fijación del cartel de emplazamiento..”.
Desconocen los hechos indicados en el Libelo, la Apoderada de la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., alegando que entre su defendida y el actor de esta demanda no medio nunca una relación laboral, que este ciudadano brindó un servicio como contratista de Motosierrista a su representada, “AGRIOPECUARIA EL CALVARIO, C.A.” .
Niega y rechaza de la misma forma, la representación la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., que el actor de esta demanda laborara a la orden de la ciudadana NORA ISABEL GUTIERREZ ROMERO
Continúa su exposición la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., rechazando y negando que el ciudadano TARQUINIO PERTUZ, laborara en forma ininterrumpida hasta el día trece de junio de 2002 y que en esa fecha renunciara por la supuesta negativa de la empresa a cancelar conceptos laborales, pues es falso que mediara relación laboral, por tanto mal puede renunciar quien nunca ha sido trabajador y mucho menos corresponderle conceptos laborales a quien no se desempeño como trabajador de su representada.
Posteriormente solicita a este Tribunal declare sin lugar las pretensiones propuestas por el actor contra su representada con todos los pronunciamientos de Ley.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como ‘el principio de la inversión de la carga de la prueba’, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión... Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”, pero el trabajador reclamante debe a su vez traer a las actas aquellos elementos de convicción que permitan al juez formarse un criterio y mantener la presunción de veracidad de sus pretensiones, de lo contrario el empleador podrá desvirtuar más fácilmente la reclamación planteada, dado que el Juez, tiene la obligación de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hecho, no alegados ni probados.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Primera Promoción: Invoca el mérito favorable que arrojan todas y cada una de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión.
Segunda Promoción: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ROBERTO MORAN, MILCIADE LOBO VILORIA y JOSE RODULFO BLANCO.
Tercera Promoción: Promueve constante de tres (3) folios útiles, copia certificada del Acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques de Perijá. Copia esta que emana de un ente público que le da certeza al instrumento y al no ser atacada por la parte demandada en la oportunidad legal mediante la tacha, el desconocimiento o impugnación, se le otorga todo el valor probatorio que de este documento dimana, Así se establece.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, se declara abierto el acto del testigo ciudadano ROBERTO MORAN, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogado por la parte actora, abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, manifestó que conoce al ciudadano TARQUINIO PERTUZ MONTERO y la existencia de la Empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., que lo conoce porque eran compañeros de trabajo, que él (actor) era Motosierrista de la Hacienda El Calvario, que le consta que salía en la mañana y en la tarde igual que los demás, que laboraba de lunes a sábado, que recibía órdenes de Nora, de Adulfo y del difunto el hijo que se mató, que él (testigo) estuvo trabajando en el 91 y ya él (actor) estaba allí, que ahora supo que se salió sería en el 2002, que mientras estuvo allá cobraba igual que todos. Al ser repreguntado por la apoderada de la demandada responde: que se desempeñaba como ganadero, que no recuerda el nombre del oficinista que le entregaba su pago, responde “si trabaje un mes fue mucho, no recuerdo”, que prestó servicio en el propio Calvario, que no conoce a Francisco Echeto, que después que se salió iba casi todas las semanas a acompañar al doctor Douglas Tavares, (veterinario), que aquella vez sólo tenía una alcabala en la entrada, que no recuerda la fecha en la que trabajo en el Calvario porque hace mucho tiempo ya, que duro como un mes, que el lo veía llegar después al pueblo en la camioneta del Calvario porque tenía su pirata, su transporte, que se conocen desde mucho antes de encontrarse en el Calvario y que se han conocido como buenos vecinos. Observa esta juzgadora que el testigo mostró ambigüedad e inclusive utiliza suposiciones para declarar cuando afirma: “,… que él (testigo) estuvo trabajando en el 91 y ya él (actor) estaba allí, que ahora supo que se salió sería en el 2002” aunado a ello no se encuentra precisión en cuanto al horario y continuidad de la labor que desempeña el reclamante, dado que el testigo manifiesta … “que le consta que salía en la mañana y en la tarde igual que los demás,… que no recuerda el nombre del oficinista que le entregaba su pago,…” y afirma “si trabaje un mes fue mucho, no recuerdo”, …, que no recuerdo la fecha en la que trabajo en el Calvario porque hace mucho tiempo ya,” observándose que ya había señalado una fecha en su declaración. En consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surge una duda razonable en el ánimo de este operadora de justicia en cuanto a la veracidad del testimonio analizado por lo que se desechan los mismos y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente proceso. ASÏ SE ESTABLECE.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, se declara abierto el acto del testigo ciudadano MILCIADES LOBO, quien es mayor de edad, venezolano, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 15.253.098 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogado por la parte actora, abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, manifestó que conoce al ciudadano TARQUINIO PERTUZ MONTERO y la existencia de la Empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., que lo conoce porque trabajo en la Empresa y llegó el señor Pertuz a trabajar allá, que trabajó desde el año 66 hasta el 96, que él (actor) era motosierrista, que le consta que trabajaba en horas de la mañana y en la tarde, que laboraba de lunes a sábado o viernes que era una jornada completa, que recibía órdenes de los representantes de la Hacienda, que él (testigo) cree que el demandante llegó como en el 89 y él (testigo) se salió en el 96 y que luego se entero que se salió como en el 2002, que le consta que Tarquinio cobraba un salario corriente igual que los demás. Al ser repreguntado por la apoderada de la demandada responde: que se desempeñaba como obrero y que después lo llamaron de la oficina, que TARQUINIO PERTUZ recibía su salario en la oficina del Calvario, que hacía los trabajos de oficina, que no sabe quien es Francisco Hecheto que el Calvario tiene dos alcabalas, una por la vía del Tokuko y otra por el lado de la Machiques Colón, que conoce a Tarkinio Pertuz desde esa fecha en la que llegó a trabajar en el Calvario, al formularle la pregunta ¿ 9) Dida el testigo si es cierto y le consta que el señor Tarquinio Pertuz es contratista?, Contestó: Bueno él llegó a trabajar con su motosierra, solicitó trabajo de motosierrista y le dieron trabajo, que él se marcho del Calvario desde el año 96, que no sabe donde trabaja actualmente el señor PERTUZ. Observa esta juzgadora que con las deposiciones del testigo que se analiza se establece que el actor era motosierrista, pero no se encuentra precisión en cuanto al horario y continuidad de la labor que desempeña el reclamante, dado que el testigo manifiesta … “que le consta que trabajaba en horas de la mañana y de la tarde,…que él (testigo) cree que el demandante llegó como en el 89 y él (testigo) se salió en el 96 y que luego se entero que se salió como en el 2002,… llegó a trabajar con su motosierra, solicitó trabajo de motosierrista y le dieron trabajo”. En consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se apreciará el presente testimonio como un indicio que pone en evidencia la prestación de un servicio personal pero que no aclara la naturaleza de esa relación, por lo que deberá ser adminiculado con los demás testimonios y pruebas que consten en actas. ASÏ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
Primera Promoción: Invoca y reproduce el mérito favorable de las actas procesales que cursan en autos, en todo cuanto favorezcan de su representada, la empresa “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.”.
Segunda Promoción: Solicita se estime el valor probatorio, de documento constante de tres (03) folios útiles, contentivos de la sentencia interlocutoria número 238 de fecha 06 de Noviembre de 2003, dictada por este Tribunal expediente Nº 6125. Observa esta juzgadora que la parte promoverte no explica cual es en la documental mencionada, el criterio que desea demostrar por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a esta documental por considerar que no se expreso su objeto. Ahora bien, ante el hecho de haberse agregado al expediente Acta de reclamación intentada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Machiques de Perijá, independientemente de la naturaleza de la relación de prestación de servicio que se analiza, con esta reclamación el querellante interrumpe una eventual prescripción en los derechos que reclama y que este juzgador determinará su existencia o no, esto es la naturaleza de la relación que se analiza, según los criterios jurisprudenciales reiterados, lo cual se establecerá en el desarrollo de esta decisión en la medida que se examinen las probanzas traídas al proceso por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercera Promoción: Solicita estime el valor probatorio de documento constante de cinco folios útiles, contentivos de el acta constitutiva de “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.”. Observa esta juzgadora que la documental promovida, tiene la finalidad de demostrar, según el dicho de la representación de la demandada, que el actor no pudo iniciar una relación laboral o de ningún otro tipo con su representada en fecha 29 de Junio de 1.989 debido a que la empresa no existía para tal fecha. Observa esta juzgadora que el alegato que esgrime la promoverte es contrario a las disposiciones contenidas en el artículo 219 del Código de Comercio y la jurisprudencia patria en cuanto a que, por el hecho de no haber cubierto todas las formalidades para su constitución, no esta exenta de responsabilidad para con terceros, una persona jurídica cualquiera que esta sea, en las operaciones o negocios realizados en su nombre por sus socios, administradores o representantes, razón por la cual este argumento se considera improcedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarta Promoción: Solicita se estime el valor probatorio, de documento constante de cinco folios útiles, contentivos de el acta de Asamblea Extraordinaria de “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.”, promoción esta que realiza para evidenciar los cargos de los administradores de la reclamada. En este sentido se observa que la posición que ocupe cualquiera de los socios administradores o gerentes de la empresa no es relevante en el presente caso, dado que la finalidad es traer a juicio a la reclamada o querellada para que ejerza su derecho a la defensa y en este caso la finalidad está cumplida. ASÍ SE ESTABLECE.
Quinta Promoción: Solicita se estime el valor probatorio, de documento constante de dos folios útiles, contentivos de un recibo de pago de arreglo por madera aserrada, pago realizado por la empresa GANADERÍA GARO, C.A., al señor Tarquinio Pertuz. Observa esta juzgadora que los documentos de que se trata en esta promoción son documentos privados provenientes de un tercero que no es parte en el juicio y los mismos no han sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haberse completado la evacuación de la prueba de conformidad con la tarifa legal que establece el legislador no se le otorga ningún valor probatorio a esta prueba, por cuanto se fue promovida y evacuada de conformidad con la norma mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
Promoción sexta: Solicita se oficie al Banco Venezuela, Sucursal Machiques solicitando información sobre quien es el titular de la cuenta corriente número 328-590579-9, si la Ganadería Garo, C.A. (GAROCA), giró un cheque a favor del ciudadano Tarquinio Pertuz signado con el número 67313327 con fecha 13 de Agosto de 1.999, por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares novecientos veinticinco bolívares (Bs.64.925,00) y si la mencionada ganadería giró un cheque signado con el número 76313288 o cualquier otro cheque a favor del ciudadano Tarquinio Pertuz en las fechas comprendidas entre los años 1.998 y 2002. Observa esta juzgadora que habiendo sido promovida en tiempo útil y librado el oficio correspondiente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la entidad bancaria remite comunicación en fecha 20 de Abril de 2005 en repuesta del oficio Nº3420-148 de fecha 10 de Marzo de 2005, aduciendo que no tiene información sobre la cuenta corriente Nº 5905799 y en fecha 13 de Mayo de 2005 dirige nueva comunicación a éste Tribunal en repuesta del oficio Nº 3420-148 de fecha 10 de Marzo de 2005, informando: 1.- La cuenta corriente número 328-590579-9, pertenece a los señores GANADERÍA GARO, C.A. (GAROCA), 2.- La empresa GANADERÍA GARO, C.A giró cheque número 67313327 de la cuenta corriente Nro 328-590579-9 por Bs.64.925,00, de fecha 13 de Agosto de 1.999 a nombre del ciudadano TARQUINIO PERTUZ, y 3.- La empresa GANADERÍA GARO, C.A giró cheque número 76313288 de la cuenta corriente Nro 328-590579-9 por Bs.30.000,00, de fecha 02 de Agosto de 1.999 a nombre del ciudadano TARQUINIO PERTUZ. Remite además anexo a esta comunicación (F:125,126) copias de los cheque referidos por ambas caras de los mismos, observandose las menciones descritas en la cara de cada uno y en ambas copias de cheques en su dorso o cara posterior se lee en manuscrito Tarquinio Pertuz y el número 81135258. Observa esta juzgadora que la entidad bancaria remitió dos respuestas a la solicitud de informes que se le remitiera observándose que en la primera remisión manifiesta no tener registrada la cuenta corriente Nº 5905799 y posteriormente en el segundo comunicado remitido a éste Tribunal corrige la información y realiza ambas remisiones en virtud de cursar por ante este Tribunal expediente Nº 6359, habiéndose agregado este último informe a las actas antes de haber presentado las partes sus informes, no habiendo un lapso establecido en la Ley para ser agregadas estas comunicaciones a las actas y no habiéndose formulado por las partes objeción, impugnación, ni haber sido atacada de ninguna forma, y realizada su promoción y evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, se le otorga todo el valor que de la misma dimana y se procederá a su adminiculación con el resto de las pruebas del proceso a los efectos de buscar la realidad de los hecho a los efectos de establecer de esa forma, la verdad procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Séptima promoción: Solicita se oficie a la empresa GANADERÍA GARO, C.A. (GAROCA). Ubicada en la ciudad y Municipio Achiques de Perijá, a los efectos de que informe por escrito si la misma si la Ganadería Garo, C.A. (GAROCA), giró un cheque a favor del ciudadano Tarquinio Pertuz signado con el número 67313327 con fecha 13 de Agosto de 1.999, por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares novecientos veinticinco bolívares (Bs.64.925,00). Se evidencia en las catas (F117) que la empresa GANADERÍA GARO C.A. a través de su representante legal, informó que sí giró un cheque a favor del ciudadano Tarquinio Pertuz signado con el número 67313327 con fecha 13 de Agosto de 1.999, por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares novecientos veinticinco bolívares (Bs.64.925,00), como pago por aserrar madera, que “ igualmente fue girado otro cheque signado con el número 76313288, por concepto de adelanto del arreglo, ambos cheques girados en contra del Banco Venezuela, …” Observa esta juzgadora que la representación de la empresa a la cual se le pide información remite comunicación a este Tribunal, contentivo de las menciones antes hechas y se agrega a las actas y no habiéndose formulado por las partes objeción, impugnación, ni haber sido atacada de ninguna forma, y realizada su promoción y evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, se le otorga todo el valor que de la misma dimana y se procederá a su adminiculación con el resto de las pruebas del proceso a los efectos de buscar la realidad de los hechos a los efectos de establecer de esa forma la verdad procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Octava Promoción: Solicita se estime el valor probatorio de dos documentos constante en dos (02) folios útiles, donde se evidencian pagos realizados por la Empresa AGROPECUARIA YAZA, C.A. Observa esta juzgadora que los documentos de que se trata en esta promoción son documentos privados provenientes de un tercero que no es parte en el juicio y los mismos no han sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haberse completado la evacuación de la prueba de conformidad con la tarifa legal que establece el legislador no se le otorga ningún valor probatorio a esta prueba, por cuanto se fue promovida y evacuada de conformidad con la norma mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
Noventa Promoción: Oficiar a la Empresa AGROPECUARIA YAZA, C.A. para que informe si canceló al ciudadano TARQUINIO PERTUZ pago por concepto de Repicada y Tumba de árboles. Observa esta sentenciadora que la empresa requerida envía informe en el cual manifiesta que efectivamente realizó pagos al ciudadano Tarquinio Pertuz por concepto de tumba y repicado de árboles en fecha12 y 21 de Agosto de 1.998 y remite copias de comprobantes de pago que anexa a su comunicación, se agrega a las actas y no habiéndose formulado por las partes objeción, impugnación, ni haber sido atacada de ninguna forma, y realizada su promoción y evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, se le otorga todo el valor que de la misma dimana y se procederá a su adminiculación con el resto de las pruebas del proceso a los efectos de buscar la realidad de los hechos a los efectos de establecer de esa forma la verdad procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Décima Promoción: Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos ARGENIS ROMERO, THAIS LOAIZA, MANUEL FUENMAYOR, RAFAEL GONZALEZ, ALEXIS QUINTERO, RICHARD SOTO, DIONIS URDANETA, GUSTAVO BORGES, JOKSAN PACHECO y NELSON GUILLEN.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, se declara abierto el acto del testigo ciudadano GUSTAVO BORGES, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, T.S.U., titular de la Cédula de Identidad No. 7.935.968 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogado por la parte demandada, abogadas en ejercicio MARIA GUTIERREZ y RITA BORJAS, manifestó que conoce al ciudadano TARQUINIO PERTUZ MONTERO, que es contratista de motosierra, que lo conoce porque él (testigo) tiene una Empresa de Insumos Agropecuarios, que lo conoció en la Hacienda del señor DAVID GUTIERREZ, que fue a ofrecerle maquinarias y le dijo que no compraba porque él daba eso por contrato y se lo estaba haciendo el señor PERTUZ, que eso fue en Agosto del 98 y lo recuerda porque dentro de las visitas que hace a las fincas estaba el señor PERTUZ, y tenia su contrato de motosierra, estaba haciendo unos estantillos, que le ofreció al señor PERTUZ venderle una motosierra. Al ser repreguntado por la parte actora, responde que él vio dos veces al señor PERTUZ en la Hacienda Yaza en el mes de Agosto del 98, que le dijo que el señor DAVID LUIS le hacia el contrato de las Motosierra, que coincidió con él una vez que fue a retirar un pago en la ganadería garoca, que eso fue en Septiembre, Octubre, y Noviembre de ese año 98, que no conoce a la Agropecuaria El Calvario, que lo conoció porque el señor David Luis le dijo que ese era el señor que le estaba trabajando como motosierrista haciéndole unos estantillos, que no recuerda el nombre que el apellido es un poco raro “TERTULIO”, que no recuerda el apellido exactamente. Observa esta juzgadora que el testigo en examen luego de mencionar expresamente al actor, manifiesta que no recuerda el apellido y entra en una evidente confusión por o que surge una duda razonable en cuanto a la veracidad del conocimiento de los hechos que se manifiestan, en consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE..
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2005, se declara abierto el acto del testigo ciudadana THAIS LOAIZA, quien es mayor de edad, venezolana, casada, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad No. 10.675.645 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogada por la parte demandada, abogadas en ejercicio MARIA GUTIERREZ y RITA BORJAS, manifestó que trabaja en la Agropecuaria El Calvario, desde Enero 98 hasta la fecha, que se encuentra bajo las órdenes de la señora NORA GUTIERREZ ROMERO, y LUIS GUTIERREZ ROMERO, que su trabajo consiste en Secretaria de Nómina realizando todo lo concerniente a recibos de pagos, liquidaciones y prestamos, que el ciudadano TARQUINIO PERTUZ nunca ha figurado como trabajador de la Agropecuaria El Calvario, que desde que ella comenzó el señor Echeto hace los pagos en las respectivas vaqueras. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora, responde que no conoce al señor PERTUZ que las vías para llegar a Agropecuaria El Calvario son: una la Machiques Colón y la otra la vía El Tokuko. Observa esta juzgadora que la testigo depuso en forma conteste, sin contradicciones por lo que de conformidad con la tarifa legal que establece el artículo 508 del Código de procedimiento civil, se le otorga a los dichos de este testigo todo el valor probatorio que de los mismos dimana. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2005, se declara abierto el acto del testigo ciudadano JOKSAN PACHECO, quien es mayor de edad, venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.445.788 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogada por la parte demandada, abogada en ejercicio RITA BORJAS, manifestó que para agosto del 98 trabajaba para el señor LUCAS GUTIERREZ, para los meses de Agosto y Septiembre laboró en la oficina de Agropecuaria Yaza, que su trabajo consistía en llevar el programa ganadero hasta que ellos consiguieran a una persona quien se los llevara, que era frecuente el préstamo de trabajadores entre LUCAS GUTIERREZ y AGROPECUARIA YAZA, C.A., que el ciudadano TARQUINIO PERTUZ se desempeño como contratista de motosierra en Agropecuaria Yaza desde principios del mes de Agosto hasta la tercera semana “si mal no recuerdo”.. Al ser repreguntado por la parte actora, responde que al señor PERTUZ es un hombre ya de edad, de mediana estatura, tiene la piel maltratada por el sol y al serle presentado un ciudadano con las características indicadas manifestó que hace mucho tiempo, que se parece pero no está seguro. Observa esta juzgadora que el testigo ha manifestado que hace mucho tiempo que acontecieron los hechos que narra y no puede identificar plenamente al ciudadano que se le presenta, aduciendo que se le parece pero no está seguro, lo cual se encuentra contemplado como una posibilidad y con el transcurso del tiempo se considera como dentro de los parámetros normales esta apreciación, aunado al hecho de que el testigo realizaba trabajos de oficina y el querellante en las áreas externas de la agropecuaria, tal como ha manifestado el testigo aún cuando tenga conocimiento personal de los hechos la fisonomía de la persona puede no ser tan exacta; en este sentido y de conformidad con la tarifa legal que establece el artículo 508 del Código de procedimiento civil, se le otorga a los dichos de este testigo todo el valor probatorio que de los mismos dimana. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas las pruebas y ante el planteamiento de las partes, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo, para en definitiva determinar la naturaleza de la relación que se estudia, esto es establecer la laboralidad o la índole mercantil que caracteriza la prestación del servicio que se plantea.
Así, la jurisprudencia de La Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del Artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los Artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido la Sala Social, como cuando en fecha 28 de Mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala de Casación Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de éstos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno, al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de Mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de esta juzgadora, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala de Casación Social, en la decisión de fecha 28 de Mayo de 2002, al expresar:
“Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada.
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de éstas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”
De tal manera que siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima Octava Edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajeneidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava Edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
“Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

Ahora bien, la utilidad de la ajeneidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
En esta fase de análisis, se debe determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Como se especificara, la parte actora consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral, pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en la prestación de servicio sujeta a calificación.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de los accionados, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.
Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba; informes que se solicitaron a una institución bancaria y a dos empresas de la zona de Machiques de Perijá y solicitó se sirvieran declarar como testigos, ciudadanos identificados en el presente expediente.
Observa el Juzgador, conteste con la valoración que efectuara de los elementos probatorios ut supra, a los efectos de calificar la relación en el marco del Derecho del Trabajo o en el marco del Derecho Civil o Mercantil.
Bajo este esquema, y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente; emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral atribuida por el actor a la relación jurídica in comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).
En este orden de ideas, constata esta juzgadora, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica denominación se establece en AGROPECUARIA EL CALVARIO, la connotación que representa, ubica su objeto social sin duda alguna, en la explotación agropecuaria.
Precisamente, en el ejercicio de estas últimas funciones estriba, la vinculación que existiere entre las hoy partes litigantes en el presente proceso.
Bajo estas consideraciones, las parte demandada alega que la actora prestaba sus servicios como contratista motosierrista y lo hacia para varias personas o empresas.
Se constata además de la declaración del testigo MILCIADES LOBO, promovido por el actor lo siguiente “Bueno él llegó a trabajar con su motosierra, solicitó trabajo de motosierrista y le dieron trabajo”, lo que hace presumir que el actor utilizaba implementos de trabajo que eran de su propiedad, cuando prestaba el servicio de motosierrista. Aunado a esto se tiene que durante el tiempo que el actor alega prestó servicios a la demandada, lo hizo tambien en la agropecuaria Garo C.A. y en la agrpocuaria Yaza C.A.tal como se evidencia de informe emanado del Banco de Venezuela, el cual consta en actas y cuya información coincide con el informe eniado por la agropecuaria Garo C.A. y que concatenadas estas probanzas con los dichos de Maliciades Lobo, promovido por la parte actora, antes referido, Thais Loaiza y Joksan Delfín Pacheco, promovidos por la demandada se establece la presunción de que la relación que se desarrollo entre el demandante y la demandada no era de naturaleza laboral.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en lo antes expuestos, a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada. ASÍ SE ESTABLECE.
Como dijéramos, la relación que unió a las partes integrantes de la presente causa, contiene diferentes connotaciones ya que el actor estableció trabajaba de mañana y de tarde pero no logro demostrar que estaba sometido a un horario determinado.
De tal manera, que la tarea se circunscribe al hecho de verificar, si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
Es así, como se constata del análisis probatorio efectuado, que la parte demandada sí logró demostrar la no incorporación e integración de la actora, al proceso productivo dirigido por ella (la demandada).
Ello inclusive se explica, por la particular naturaleza constitutiva de la persona jurídica demandada, la cual incide considerablemente, en la manera de ordenar sus factores de prestación de un servicio; en este la explotación agropecuaria, ya que según los dichos de los testigos, existía una prestación del servicio de motosierrista.
En todo caso, podría imputarse en las comentadas pruebas, la presencia de ciertos lineamientos o directrices formulados por la parte accionada, dirigidos a la parte actora; y en tal sentido, éstas sugerirían pensar, que la actora se integró en el seno del aparato organizacional de la demandada, y por consiguiente, dicha articulación la obligaba seguir tales pautas direccionales.
Sin embargo, esas pautas deben reflejarse, en el contexto de la prestación discutida, recordando la dimensión del servicio ofrecido “intermediación y administración” en la prestación del servicio.
Por ende, innegablemente la parte accionada, con miras a satisfacer su pretensión específica (lograr una buena productividad en sus labores del campo), y garantizar la debida ejecución del fin propuesto esto es, organizar el ganado, resguardar su seguridad y desarrollo para obtener un buen beneficio al llevarlo al mercado, en este sentido la labor del contratista es talar árboles y hacer estantillos para mantener las cercas y divisiones dentro de la agropecuaria, y en esa dirección la demandada reguló la conducta de la parte actora en algunas oportunidades, al manifestarle las áreas en las que debía hacer el talado de árboles dentro de la agropecuaria.
Así, en vista de las precedentes conclusiones, y elementos probatorios examinados, como la deposición de los testigos presentados por las partes los cuales al pasar a formar parte de las actas dejan de ser exclusivos de la parte que los trajo al juicio para convertirse al igual que todos los medios de prueba en objeto común que aprovecha a quien en definitiva logre concatenar sus alegatos con esos elementos que han sido establecidos como ciertos en el debate procesal, en consecuencia y en vista de o analizado hasta ahora se puede determinar que en definitiva se efectuó la labor de manera autónoma, y por secuela independiente, advirtiendo a la dependencia como la directriz para la ejecución del contrato, es decir, como emanación de la labor que se realiza para cumplir la meta propuesta.
De allí reside justamente, el que la accionante se aprovechara directamente del valor que su actividad agregaba al servicio, evocando fundamentalmente el hecho de que su contraprestación la imputará al servicio por ella administrado, esto es, él establecía con el contratante el valor de la actividad que realizaría.
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta juzgadora con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de Mayo de 2002. Pág. 21). Doctrina ésta que ha sido acogida por la Sala de casación Social y reiterada a través del tiempo.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta juzgadora de conformidad con los criterios adoptados por la Sala Social, en Sentencia No 489 del 13 de Agosto de 2002, ratificada gran cantidad de veces y No. 665 Exp. AA60. S.2004.000343 para construir, siguiendo esta posición doctrinal; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar la Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permiten consolidar un sistema como el propuesto, consideró de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de Mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la tala de árboles para sacar estantillos de madera, labor ésta que de conformidad con las máximas de experiencia y en conformidad con la zona geográfica de que se trata se realiza eventualmente para instalar y/o reparar cercados perimetrales o divisiones de potreros dentro de las instalaciones de la unidad productora de que se trate.
1. 2. Supervisión y control disciplinario, lo cual debe realizar la demandada dado que es ella quien debe determinar cuales árboles deben ser derribados y el tamaño y grosor de los estantillos de madera que necesita.
2. 4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como motosierrista, la demandada sólo resulto una más dentro de la lista de clientes; y en su actividad, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado, aunado al hevcho de que en el lapso de tiempo que alega fuera como lapso de duración de su pretendida relación de trabajo, prestó los mismos servicios a personas jurídicas diferentes a la demandada . De tal forma, que la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).
Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
En resumen, de la actividad realizada, esta juzgadora arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada por la parte demandada la presunción de la existencia de una relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
MACHIQUES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2006
195º Y 146º
EXP. Nº 6359
PARTES:
DEMANDANTE: TARQUINIO PERTUZ MONTERO C.I. 81.135.258 con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: AGROPECUARIA EL CALVARIO, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 083-006.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano: TARQUINIO PERTUZ MONTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.135.258, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS PARRA, IPSA Nº 61.027.
En Fecha 15 de Mayo del 2003, se admite libelo de demanda intentado en el cual la demandante reclama conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral que discrimina en el escrito liberal en contra de la Empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., se ordena librar los recaudos para el emplazamiento de la demanda y se hizo entrega al Alguacil.
En Fecha Nueve (09) de Junio del 2003 el demandante otorga poder APUD – Acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, ADRIAN BRACHO, CECILIA SANTOS, GABRIL PUCHE y JOSE PINEDA, Inscritos en el IPSA bajo los Nos. 61.027, 65.270, 83.208,29.098 y 39.422, poder que se agrega a las actas. (F.05 y 06).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2003, el alguacil temporal del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de citación y copia fotostática certificada del Libelo de la demanda correspondiente a la Empresa Agropecuaria El Calvario, C.A. Se agregó al expediente.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2003, el actor solicita se libre cartel de emplazamiento para la demandada. (F. 12).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2003 el Tribunal por auto ordena librar el Cartel de Emplazamiento para la demandada Agropecuaria El Calvario, C.A. (F. 13).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2003 la alguacil temporal del Juzgado expone haber fijado Cartel de Emplazamiento de la demandada. (F.15).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2003, la abogada María Gutiérrez Abdó, actuando en carácter de apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., consigna copia de documento poder otorgado por la demandada a los abogados en ejercicio María Gutiérrez, Sandra Sánchez y Juan Rojas. (F.16). El Tribunal acuerda certificar en copia fotostática certificada el documento consignar y devolver el original al diligenciante. (. F. 23).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2003, la parte demandada presenta escrito de oposición de Cuestiones Previas. (F. 24 al 26).
En la misma fecha, la apoderada judicial de la demandada María Gutiérrez sustituye el poder a los abogados Rita Borjas, y Orlando Chourio, Inpreabogados Nos. 89.418 y 99.814. (F. 27).
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2003, el actor presentó escrito de contestación de Cuestiones Previas. (F. 28).
En fecha Ocho (08) de Enero del 2004, la parte demandada presenta escrito acompañado de copia fotostática simple de documento, se le dió entrada y se agregó al expediente (F. 29).
En la misma fecha el Tribunal le da entrada al escrito de promoción de pruebas y se admiten. (F. 33).
En la misma fecha la demandada presenta escrito. (F. 34).
En la misma fecha la demandada presenta escrito solicitando se deje constancia de la no comparecencia del actor al acto de promoción de pruebas, correspondiente a la incidencia de cuestiones previas. (F. 36).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2004, la Juez retoma el conocimiento de esta causa. (F. 37).
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2004, la Secretaria deja constancia que fueron corregidos los folios de este expediente. (F. 38).
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2004, la parte actora presenta Escrito. (F.39).
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004, la parte actora presenta diligencia. (F.44).
En fecha Primero (01) de Septiembre de 2004, la parte actora presenta diligencia. (F. 45).
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2005, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria. (F. 46).
En fecha Once (11) de febrero de 2005, la Alguacil del tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte demandada. (F. 51).
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2005, la Alguacil del tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte actora (F. 53).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2005, la parte actora presenta diligencia sustituyendo el poder a los abogados ANMY TOLEDO, JAVIER MANSTRETTA, LAURA MANSTRETTA y JESUS GUILLEN. (F. 55).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, la parte demandada Apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal. (F. 56).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2005, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación presentada por la parte demandada. (F. 57).
En fecha Dos (02) de Marzo de 2005, la parte actora presenta Escrito de Contestación de demanda. (F. 58).
En la misma fecha, la parte demandada presenta diligencia solicita certificar los folios que van a ser remitidos al Juzgado Distribuidor. (F. 65).
En la misma fecha el Tribunal acuerda expedir lo solicitado por la demandada. (F. 66).
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2005, el Tribunal le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas presentado por las partes. (F. 68).
En fecha Diez (10) de Marzo de 2005, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 92).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, se presentan a declarar los ciudadanos ROBERTO MORAN, MILCIADES LOBO VILORIA. (F. 96 AL 99).
En la misma fecha se declara terminado el acto del ciudadano JOSE BLANCO CASTILLO. (F. 100).
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, se declara desiertos los actos de los ciudadanos ARGENIS ROMERO, THAIS LOAIZA, MANUEL FUENMAYOR, RAFAEL GONZALEZ y ALEXIS QUINTERO. (F. 102).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, se declaró terminados los actos de los ciudadanos RICHARD SOTO y DIONIS URDANETA. (f. 103).
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano GUSTAVO BORGES. (F. 104).
En la misma fecha se declaró desiertos los actos de los ciudadanos JOKSAN PACHECO y NELSON GUILLEN. (F. 105).
En la misma fecha se recibe comunicación emanada de la Empresa AGROPECUARIA YAZA, C.A. (F. 109).
En la misma fecha la demandada solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 110).
En la misma fecha el Tribunal acuerda nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 111).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2005, se declaró Desierto el acto del ciudadano ARGENIS ROMERO. (F. 112).
En la misma fecha rindió declaración la ciudadana THAIS LOAIZA. (F. 113).
En la misma fecha se declaró desierto el acto del ciudadano MANUEL FUENMAYOR (F. 114).
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano JOKSAN PACHECO. (F. 115).
En la misma fecha se declaró desiertos los actos de los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ y ALEXIS QUINTERO (F. 116).
En la misma fecha se recibe comunicación emanada de la Empresa Ganadería Garo, C.A. (F. 120).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2005, se recibe comunicación emanada del Banco de Venezuela. (F. 122).
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2005, se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes en este juicio. (F.123).
En fecha Trece (13) de Mayo de 2005, se revoca el auto anterior. (F. 124).
En la misma fecha se recibe comunicación emanada del Banco de Venezuela. (F. 127).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, se recibe actuaciones emanadas del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITOJUDICIAL LABORAL DE LA Se ordena notificar a las partes para que rindan sus correspondientes informes (F. 184).
En fecha Viernes Dieciocho (18) de Diciembre de 2005, la Alguacil encargada consignó Boleta de Notificación correspondientes a las partes y se acuerda agregar al expediente. (F. 185).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2006, la parte demandada presenta Informes. (F. 188).
En fecha Treinta (30) de Enero de 2006, el Tribunal entra en término para sentenciar. (F. 193).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta la incidencia de Cuestiones Previas que fuera planteada por la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales, punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea el demandante, que prestó sus servicios como obrero Motosierrista para la Empresa denominada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A, desde el día Veintinueve (29) de Junio de 1989, ubicada en la vía Machiques Tokuko, después de la Hacienda Los Andes, vía los cañitos, de este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hasta el día trece (13) de Junio de 2002, fecha en la cual renunció a sus labores habituales de trabajo, considerando que su retiro fue justificado, en virtud de la negativa de la Empresa a cancelar los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones y utilidades que le corresponden, y que su jornada de trabajo era de lunes a sábado, ambos inclusive de Siete de la Mañana (7:00 A.M.) a Tres de la tarde (3:00 P.M.) con un salario de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.229,40) diarios.
Ahora bien, en el Acto de Contestación de la Demanda, la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales, que acreditan su representación con Instrumento Poder que anexan a las Actas y, contestan en los siguientes términos: “Con fundamento a la regulación procedimental a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para que sea resuelta en la sentencia definitiva, invoco en nombre de mi representada la defensa de Falta de Cualidad e Interés de la empresa “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.”, para ser demandada por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales basándome en los siguientes argumentos: La “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.” es una empresa que fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 1999, anotado bajo el número: 15, Tomo 54-A, lo cual deja clara evidencia de la mala fe del actor, puesto que no pudo iniciar una relación laboral o de ningún otro tipo, con esta empresa en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debido a que esta empresa no existía para tal fecha, siendo evidente que la pretensión del actor es temeraria, desde un punto de vista lógico, por las razones antes expuestas. El actor ha pretendido sorprender en su buena fe a este Tribunal.
Alega la demandada lo siguiente: …“expresa el propio demandante en su libelo de demanda, sostuvo relaciones con la empresa “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.” según su criterio hasta el día 13 de Junio de 2002, e introdujo la demanda por reclamación de prestaciones sociales el día 12 de mayo de 2003, siendo admitida por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 15 de mayo de 2003, pero no fue hasta el 24 de noviembre de 2003 fecha en la que se emplazó a mi representada mediante la fijación del cartel de emplazamiento..”.
Desconocen los hechos indicados en el Libelo, la Apoderada de la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., alegando que entre su defendida y el actor de esta demanda no medio nunca una relación laboral, que este ciudadano brindó un servicio como contratista de Motosierrista a su representada, “AGRIOPECUARIA EL CALVARIO, C.A.” .
Niega y rechaza de la misma forma, la representación la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., que el actor de esta demanda laborara a la orden de la ciudadana NORA ISABEL GUTIERREZ ROMERO
Continúa su exposición la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., rechazando y negando que el ciudadano TARQUINIO PERTUZ, laborara en forma ininterrumpida hasta el día trece de junio de 2002 y que en esa fecha renunciara por la supuesta negativa de la empresa a cancelar conceptos laborales, pues es falso que mediara relación laboral, por tanto mal puede renunciar quien nunca ha sido trabajador y mucho menos corresponderle conceptos laborales a quien no se desempeño como trabajador de su representada.
Posteriormente solicita a este Tribunal declare sin lugar las pretensiones propuestas por el actor contra su representada con todos los pronunciamientos de Ley.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como ‘el principio de la inversión de la carga de la prueba’, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión... Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”, pero el trabajador reclamante debe a su vez traer a las actas aquellos elementos de convicción que permitan al juez formarse un criterio y mantener la presunción de veracidad de sus pretensiones, de lo contrario el empleador podrá desvirtuar más fácilmente la reclamación planteada, dado que el Juez, tiene la obligación de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hecho, no alegados ni probados.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Primera Promoción: Invoca el mérito favorable que arrojan todas y cada una de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión.
Segunda Promoción: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ROBERTO MORAN, MILCIADE LOBO VILORIA y JOSE RODULFO BLANCO.
Tercera Promoción: Promueve constante de tres (3) folios útiles, copia certificada del Acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques de Perijá. Copia esta que emana de un ente público que le da certeza al instrumento y al no ser atacada por la parte demandada en la oportunidad legal mediante la tacha, el desconocimiento o impugnación, se le otorga todo el valor probatorio que de este documento dimana, Así se establece.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, se declara abierto el acto del testigo ciudadano ROBERTO MORAN, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogado por la parte actora, abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, manifestó que conoce al ciudadano TARQUINIO PERTUZ MONTERO y la existencia de la Empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., que lo conoce porque eran compañeros de trabajo, que él (actor) era Motosierrista de la Hacienda El Calvario, que le consta que salía en la mañana y en la tarde igual que los demás, que laboraba de lunes a sábado, que recibía órdenes de Nora, de Adulfo y del difunto el hijo que se mató, que él (testigo) estuvo trabajando en el 91 y ya él (actor) estaba allí, que ahora supo que se salió sería en el 2002, que mientras estuvo allá cobraba igual que todos. Al ser repreguntado por la apoderada de la demandada responde: que se desempeñaba como ganadero, que no recuerda el nombre del oficinista que le entregaba su pago, responde “si trabaje un mes fue mucho, no recuerdo”, que prestó servicio en el propio Calvario, que no conoce a Francisco Echeto, que después que se salió iba casi todas las semanas a acompañar al doctor Douglas Tavares, (veterinario), que aquella vez sólo tenía una alcabala en la entrada, que no recuerda la fecha en la que trabajo en el Calvario porque hace mucho tiempo ya, que duro como un mes, que el lo veía llegar después al pueblo en la camioneta del Calvario porque tenía su pirata, su transporte, que se conocen desde mucho antes de encontrarse en el Calvario y que se han conocido como buenos vecinos. Observa esta juzgadora que el testigo mostró ambigüedad e inclusive utiliza suposiciones para declarar cuando afirma: “,… que él (testigo) estuvo trabajando en el 91 y ya él (actor) estaba allí, que ahora supo que se salió sería en el 2002” aunado a ello no se encuentra precisión en cuanto al horario y continuidad de la labor que desempeña el reclamante, dado que el testigo manifiesta … “que le consta que salía en la mañana y en la tarde igual que los demás,… que no recuerda el nombre del oficinista que le entregaba su pago,…” y afirma “si trabaje un mes fue mucho, no recuerdo”, …, que no recuerdo la fecha en la que trabajo en el Calvario porque hace mucho tiempo ya,” observándose que ya había señalado una fecha en su declaración. En consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surge una duda razonable en el ánimo de este operadora de justicia en cuanto a la veracidad del testimonio analizado por lo que se desechan los mismos y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente proceso. ASÏ SE ESTABLECE.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, se declara abierto el acto del testigo ciudadano MILCIADES LOBO, quien es mayor de edad, venezolano, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 15.253.098 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogado por la parte actora, abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, manifestó que conoce al ciudadano TARQUINIO PERTUZ MONTERO y la existencia de la Empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., que lo conoce porque trabajo en la Empresa y llegó el señor Pertuz a trabajar allá, que trabajó desde el año 66 hasta el 96, que él (actor) era motosierrista, que le consta que trabajaba en horas de la mañana y en la tarde, que laboraba de lunes a sábado o viernes que era una jornada completa, que recibía órdenes de los representantes de la Hacienda, que él (testigo) cree que el demandante llegó como en el 89 y él (testigo) se salió en el 96 y que luego se entero que se salió como en el 2002, que le consta que Tarquinio cobraba un salario corriente igual que los demás. Al ser repreguntado por la apoderada de la demandada responde: que se desempeñaba como obrero y que después lo llamaron de la oficina, que TARQUINIO PERTUZ recibía su salario en la oficina del Calvario, que hacía los trabajos de oficina, que no sabe quien es Francisco Hecheto que el Calvario tiene dos alcabalas, una por la vía del Tokuko y otra por el lado de la Machiques Colón, que conoce a Tarkinio Pertuz desde esa fecha en la que llegó a trabajar en el Calvario, al formularle la pregunta ¿ 9) Dida el testigo si es cierto y le consta que el señor Tarquinio Pertuz es contratista?, Contestó: Bueno él llegó a trabajar con su motosierra, solicitó trabajo de motosierrista y le dieron trabajo, que él se marcho del Calvario desde el año 96, que no sabe donde trabaja actualmente el señor PERTUZ. Observa esta juzgadora que con las deposiciones del testigo que se analiza se establece que el actor era motosierrista, pero no se encuentra precisión en cuanto al horario y continuidad de la labor que desempeña el reclamante, dado que el testigo manifiesta … “que le consta que trabajaba en horas de la mañana y de la tarde,…que él (testigo) cree que el demandante llegó como en el 89 y él (testigo) se salió en el 96 y que luego se entero que se salió como en el 2002,… llegó a trabajar con su motosierra, solicitó trabajo de motosierrista y le dieron trabajo”. En consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se apreciará el presente testimonio como un indicio que pone en evidencia la prestación de un servicio personal pero que no aclara la naturaleza de esa relación, por lo que deberá ser adminiculado con los demás testimonios y pruebas que consten en actas. ASÏ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
Primera Promoción: Invoca y reproduce el mérito favorable de las actas procesales que cursan en autos, en todo cuanto favorezcan de su representada, la empresa “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.”.
Segunda Promoción: Solicita se estime el valor probatorio, de documento constante de tres (03) folios útiles, contentivos de la sentencia interlocutoria número 238 de fecha 06 de Noviembre de 2003, dictada por este Tribunal expediente Nº 6125. Observa esta juzgadora que la parte promoverte no explica cual es en la documental mencionada, el criterio que desea demostrar por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a esta documental por considerar que no se expreso su objeto. Ahora bien, ante el hecho de haberse agregado al expediente Acta de reclamación intentada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Machiques de Perijá, independientemente de la naturaleza de la relación de prestación de servicio que se analiza, con esta reclamación el querellante interrumpe una eventual prescripción en los derechos que reclama y que este juzgador determinará su existencia o no, esto es la naturaleza de la relación que se analiza, según los criterios jurisprudenciales reiterados, lo cual se establecerá en el desarrollo de esta decisión en la medida que se examinen las probanzas traídas al proceso por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercera Promoción: Solicita estime el valor probatorio de documento constante de cinco folios útiles, contentivos de el acta constitutiva de “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.”. Observa esta juzgadora que la documental promovida, tiene la finalidad de demostrar, según el dicho de la representación de la demandada, que el actor no pudo iniciar una relación laboral o de ningún otro tipo con su representada en fecha 29 de Junio de 1.989 debido a que la empresa no existía para tal fecha. Observa esta juzgadora que el alegato que esgrime la promoverte es contrario a las disposiciones contenidas en el artículo 219 del Código de Comercio y la jurisprudencia patria en cuanto a que, por el hecho de no haber cubierto todas las formalidades para su constitución, no esta exenta de responsabilidad para con terceros, una persona jurídica cualquiera que esta sea, en las operaciones o negocios realizados en su nombre por sus socios, administradores o representantes, razón por la cual este argumento se considera improcedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarta Promoción: Solicita se estime el valor probatorio, de documento constante de cinco folios útiles, contentivos de el acta de Asamblea Extraordinaria de “AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A.”, promoción esta que realiza para evidenciar los cargos de los administradores de la reclamada. En este sentido se observa que la posición que ocupe cualquiera de los socios administradores o gerentes de la empresa no es relevante en el presente caso, dado que la finalidad es traer a juicio a la reclamada o querellada para que ejerza su derecho a la defensa y en este caso la finalidad está cumplida. ASÍ SE ESTABLECE.
Quinta Promoción: Solicita se estime el valor probatorio, de documento constante de dos folios útiles, contentivos de un recibo de pago de arreglo por madera aserrada, pago realizado por la empresa GANADERÍA GARO, C.A., al señor Tarquinio Pertuz. Observa esta juzgadora que los documentos de que se trata en esta promoción son documentos privados provenientes de un tercero que no es parte en el juicio y los mismos no han sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haberse completado la evacuación de la prueba de conformidad con la tarifa legal que establece el legislador no se le otorga ningún valor probatorio a esta prueba, por cuanto se fue promovida y evacuada de conformidad con la norma mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
Promoción sexta: Solicita se oficie al Banco Venezuela, Sucursal Machiques solicitando información sobre quien es el titular de la cuenta corriente número 328-590579-9, si la Ganadería Garo, C.A. (GAROCA), giró un cheque a favor del ciudadano Tarquinio Pertuz signado con el número 67313327 con fecha 13 de Agosto de 1.999, por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares novecientos veinticinco bolívares (Bs.64.925,00) y si la mencionada ganadería giró un cheque signado con el número 76313288 o cualquier otro cheque a favor del ciudadano Tarquinio Pertuz en las fechas comprendidas entre los años 1.998 y 2002. Observa esta juzgadora que habiendo sido promovida en tiempo útil y librado el oficio correspondiente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la entidad bancaria remite comunicación en fecha 20 de Abril de 2005 en repuesta del oficio Nº3420-148 de fecha 10 de Marzo de 2005, aduciendo que no tiene información sobre la cuenta corriente Nº 5905799 y en fecha 13 de Mayo de 2005 dirige nueva comunicación a éste Tribunal en repuesta del oficio Nº 3420-148 de fecha 10 de Marzo de 2005, informando: 1.- La cuenta corriente número 328-590579-9, pertenece a los señores GANADERÍA GARO, C.A. (GAROCA), 2.- La empresa GANADERÍA GARO, C.A giró cheque número 67313327 de la cuenta corriente Nro 328-590579-9 por Bs.64.925,00, de fecha 13 de Agosto de 1.999 a nombre del ciudadano TARQUINIO PERTUZ, y 3.- La empresa GANADERÍA GARO, C.A giró cheque número 76313288 de la cuenta corriente Nro 328-590579-9 por Bs.30.000,00, de fecha 02 de Agosto de 1.999 a nombre del ciudadano TARQUINIO PERTUZ. Remite además anexo a esta comunicación (F:125,126) copias de los cheque referidos por ambas caras de los mismos, observandose las menciones descritas en la cara de cada uno y en ambas copias de cheques en su dorso o cara posterior se lee en manuscrito Tarquinio Pertuz y el número 81135258. Observa esta juzgadora que la entidad bancaria remitió dos respuestas a la solicitud de informes que se le remitiera observándose que en la primera remisión manifiesta no tener registrada la cuenta corriente Nº 5905799 y posteriormente en el segundo comunicado remitido a éste Tribunal corrige la información y realiza ambas remisiones en virtud de cursar por ante este Tribunal expediente Nº 6359, habiéndose agregado este último informe a las actas antes de haber presentado las partes sus informes, no habiendo un lapso establecido en la Ley para ser agregadas estas comunicaciones a las actas y no habiéndose formulado por las partes objeción, impugnación, ni haber sido atacada de ninguna forma, y realizada su promoción y evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, se le otorga todo el valor que de la misma dimana y se procederá a su adminiculación con el resto de las pruebas del proceso a los efectos de buscar la realidad de los hecho a los efectos de establecer de esa forma, la verdad procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Séptima promoción: Solicita se oficie a la empresa GANADERÍA GARO, C.A. (GAROCA). Ubicada en la ciudad y Municipio Achiques de Perijá, a los efectos de que informe por escrito si la misma si la Ganadería Garo, C.A. (GAROCA), giró un cheque a favor del ciudadano Tarquinio Pertuz signado con el número 67313327 con fecha 13 de Agosto de 1.999, por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares novecientos veinticinco bolívares (Bs.64.925,00). Se evidencia en las catas (F117) que la empresa GANADERÍA GARO C.A. a través de su representante legal, informó que sí giró un cheque a favor del ciudadano Tarquinio Pertuz signado con el número 67313327 con fecha 13 de Agosto de 1.999, por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares novecientos veinticinco bolívares (Bs.64.925,00), como pago por aserrar madera, que “ igualmente fue girado otro cheque signado con el número 76313288, por concepto de adelanto del arreglo, ambos cheques girados en contra del Banco Venezuela, …” Observa esta juzgadora que la representación de la empresa a la cual se le pide información remite comunicación a este Tribunal, contentivo de las menciones antes hechas y se agrega a las actas y no habiéndose formulado por las partes objeción, impugnación, ni haber sido atacada de ninguna forma, y realizada su promoción y evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, se le otorga todo el valor que de la misma dimana y se procederá a su adminiculación con el resto de las pruebas del proceso a los efectos de buscar la realidad de los hechos a los efectos de establecer de esa forma la verdad procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Octava Promoción: Solicita se estime el valor probatorio de dos documentos constante en dos (02) folios útiles, donde se evidencian pagos realizados por la Empresa AGROPECUARIA YAZA, C.A. Observa esta juzgadora que los documentos de que se trata en esta promoción son documentos privados provenientes de un tercero que no es parte en el juicio y los mismos no han sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haberse completado la evacuación de la prueba de conformidad con la tarifa legal que establece el legislador no se le otorga ningún valor probatorio a esta prueba, por cuanto se fue promovida y evacuada de conformidad con la norma mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
Noventa Promoción: Oficiar a la Empresa AGROPECUARIA YAZA, C.A. para que informe si canceló al ciudadano TARQUINIO PERTUZ pago por concepto de Repicada y Tumba de árboles. Observa esta sentenciadora que la empresa requerida envía informe en el cual manifiesta que efectivamente realizó pagos al ciudadano Tarquinio Pertuz por concepto de tumba y repicado de árboles en fecha12 y 21 de Agosto de 1.998 y remite copias de comprobantes de pago que anexa a su comunicación, se agrega a las actas y no habiéndose formulado por las partes objeción, impugnación, ni haber sido atacada de ninguna forma, y realizada su promoción y evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, se le otorga todo el valor que de la misma dimana y se procederá a su adminiculación con el resto de las pruebas del proceso a los efectos de buscar la realidad de los hechos a los efectos de establecer de esa forma la verdad procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Décima Promoción: Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos ARGENIS ROMERO, THAIS LOAIZA, MANUEL FUENMAYOR, RAFAEL GONZALEZ, ALEXIS QUINTERO, RICHARD SOTO, DIONIS URDANETA, GUSTAVO BORGES, JOKSAN PACHECO y NELSON GUILLEN.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, se declara abierto el acto del testigo ciudadano GUSTAVO BORGES, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, T.S.U., titular de la Cédula de Identidad No. 7.935.968 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogado por la parte demandada, abogadas en ejercicio MARIA GUTIERREZ y RITA BORJAS, manifestó que conoce al ciudadano TARQUINIO PERTUZ MONTERO, que es contratista de motosierra, que lo conoce porque él (testigo) tiene una Empresa de Insumos Agropecuarios, que lo conoció en la Hacienda del señor DAVID GUTIERREZ, que fue a ofrecerle maquinarias y le dijo que no compraba porque él daba eso por contrato y se lo estaba haciendo el señor PERTUZ, que eso fue en Agosto del 98 y lo recuerda porque dentro de las visitas que hace a las fincas estaba el señor PERTUZ, y tenia su contrato de motosierra, estaba haciendo unos estantillos, que le ofreció al señor PERTUZ venderle una motosierra. Al ser repreguntado por la parte actora, responde que él vio dos veces al señor PERTUZ en la Hacienda Yaza en el mes de Agosto del 98, que le dijo que el señor DAVID LUIS le hacia el contrato de las Motosierra, que coincidió con él una vez que fue a retirar un pago en la ganadería garoca, que eso fue en Septiembre, Octubre, y Noviembre de ese año 98, que no conoce a la Agropecuaria El Calvario, que lo conoció porque el señor David Luis le dijo que ese era el señor que le estaba trabajando como motosierrista haciéndole unos estantillos, que no recuerda el nombre que el apellido es un poco raro “TERTULIO”, que no recuerda el apellido exactamente. Observa esta juzgadora que el testigo en examen luego de mencionar expresamente al actor, manifiesta que no recuerda el apellido y entra en una evidente confusión por o que surge una duda razonable en cuanto a la veracidad del conocimiento de los hechos que se manifiestan, en consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE..
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2005, se declara abierto el acto del testigo ciudadana THAIS LOAIZA, quien es mayor de edad, venezolana, casada, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad No. 10.675.645 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogada por la parte demandada, abogadas en ejercicio MARIA GUTIERREZ y RITA BORJAS, manifestó que trabaja en la Agropecuaria El Calvario, desde Enero 98 hasta la fecha, que se encuentra bajo las órdenes de la señora NORA GUTIERREZ ROMERO, y LUIS GUTIERREZ ROMERO, que su trabajo consiste en Secretaria de Nómina realizando todo lo concerniente a recibos de pagos, liquidaciones y prestamos, que el ciudadano TARQUINIO PERTUZ nunca ha figurado como trabajador de la Agropecuaria El Calvario, que desde que ella comenzó el señor Echeto hace los pagos en las respectivas vaqueras. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora, responde que no conoce al señor PERTUZ que las vías para llegar a Agropecuaria El Calvario son: una la Machiques Colón y la otra la vía El Tokuko. Observa esta juzgadora que la testigo depuso en forma conteste, sin contradicciones por lo que de conformidad con la tarifa legal que establece el artículo 508 del Código de procedimiento civil, se le otorga a los dichos de este testigo todo el valor probatorio que de los mismos dimana. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2005, se declara abierto el acto del testigo ciudadano JOKSAN PACHECO, quien es mayor de edad, venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.445.788 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogada por la parte demandada, abogada en ejercicio RITA BORJAS, manifestó que para agosto del 98 trabajaba para el señor LUCAS GUTIERREZ, para los meses de Agosto y Septiembre laboró en la oficina de Agropecuaria Yaza, que su trabajo consistía en llevar el programa ganadero hasta que ellos consiguieran a una persona quien se los llevara, que era frecuente el préstamo de trabajadores entre LUCAS GUTIERREZ y AGROPECUARIA YAZA, C.A., que el ciudadano TARQUINIO PERTUZ se desempeño como contratista de motosierra en Agropecuaria Yaza desde principios del mes de Agosto hasta la tercera semana “si mal no recuerdo”.. Al ser repreguntado por la parte actora, responde que al señor PERTUZ es un hombre ya de edad, de mediana estatura, tiene la piel maltratada por el sol y al serle presentado un ciudadano con las características indicadas manifestó que hace mucho tiempo, que se parece pero no está seguro. Observa esta juzgadora que el testigo ha manifestado que hace mucho tiempo que acontecieron los hechos que narra y no puede identificar plenamente al ciudadano que se le presenta, aduciendo que se le parece pero no está seguro, lo cual se encuentra contemplado como una posibilidad y con el transcurso del tiempo se considera como dentro de los parámetros normales esta apreciación, aunado al hecho de que el testigo realizaba trabajos de oficina y el querellante en las áreas externas de la agropecuaria, tal como ha manifestado el testigo aún cuando tenga conocimiento personal de los hechos la fisonomía de la persona puede no ser tan exacta; en este sentido y de conformidad con la tarifa legal que establece el artículo 508 del Código de procedimiento civil, se le otorga a los dichos de este testigo todo el valor probatorio que de los mismos dimana. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas las pruebas y ante el planteamiento de las partes, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo, para en definitiva determinar la naturaleza de la relación que se estudia, esto es establecer la laboralidad o la índole mercantil que caracteriza la prestación del servicio que se plantea.
Así, la jurisprudencia de La Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del Artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los Artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido la Sala Social, como cuando en fecha 28 de Mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala de Casación Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de éstos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno, al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de Mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de esta juzgadora, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala de Casación Social, en la decisión de fecha 28 de Mayo de 2002, al expresar:
“Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada.
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de éstas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”
De tal manera que siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima Octava Edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajeneidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava Edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
“Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

Ahora bien, la utilidad de la ajeneidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
En esta fase de análisis, se debe determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Como se especificara, la parte actora consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral, pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en la prestación de servicio sujeta a calificación.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de los accionados, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.
Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba; informes que se solicitaron a una institución bancaria y a dos empresas de la zona de Machiques de Perijá y solicitó se sirvieran declarar como testigos, ciudadanos identificados en el presente expediente.
Observa el Juzgador, conteste con la valoración que efectuara de los elementos probatorios ut supra, a los efectos de calificar la relación en el marco del Derecho del Trabajo o en el marco del Derecho Civil o Mercantil.
Bajo este esquema, y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente; emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral atribuida por el actor a la relación jurídica in comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).
En este orden de ideas, constata esta juzgadora, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica denominación se establece en AGROPECUARIA EL CALVARIO, la connotación que representa, ubica su objeto social sin duda alguna, en la explotación agropecuaria.
Precisamente, en el ejercicio de estas últimas funciones estriba, la vinculación que existiere entre las hoy partes litigantes en el presente proceso.
Bajo estas consideraciones, las parte demandada alega que la actora prestaba sus servicios como contratista motosierrista y lo hacia para varias personas o empresas.
Se constata además de la declaración del testigo MILCIADES LOBO, promovido por el actor lo siguiente “Bueno él llegó a trabajar con su motosierra, solicitó trabajo de motosierrista y le dieron trabajo”, lo que hace presumir que el actor utilizaba implementos de trabajo que eran de su propiedad, cuando prestaba el servicio de motosierrista. Aunado a esto se tiene que durante el tiempo que el actor alega prestó servicios a la demandada, lo hizo tambien en la agropecuaria Garo C.A. y en la agrpocuaria Yaza C.A.tal como se evidencia de informe emanado del Banco de Venezuela, el cual consta en actas y cuya información coincide con el informe eniado por la agropecuaria Garo C.A. y que concatenadas estas probanzas con los dichos de Maliciades Lobo, promovido por la parte actora, antes referido, Thais Loaiza y Joksan Delfín Pacheco, promovidos por la demandada se establece la presunción de que la relación que se desarrollo entre el demandante y la demandada no era de naturaleza laboral.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en lo antes expuestos, a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada. ASÍ SE ESTABLECE.
Como dijéramos, la relación que unió a las partes integrantes de la presente causa, contiene diferentes connotaciones ya que el actor estableció trabajaba de mañana y de tarde pero no logro demostrar que estaba sometido a un horario determinado.
De tal manera, que la tarea se circunscribe al hecho de verificar, si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
Es así, como se constata del análisis probatorio efectuado, que la parte demandada sí logró demostrar la no incorporación e integración de la actora, al proceso productivo dirigido por ella (la demandada).
Ello inclusive se explica, por la particular naturaleza constitutiva de la persona jurídica demandada, la cual incide considerablemente, en la manera de ordenar sus factores de prestación de un servicio; en este la explotación agropecuaria, ya que según los dichos de los testigos, existía una prestación del servicio de motosierrista.
En todo caso, podría imputarse en las comentadas pruebas, la presencia de ciertos lineamientos o directrices formulados por la parte accionada, dirigidos a la parte actora; y en tal sentido, éstas sugerirían pensar, que la actora se integró en el seno del aparato organizacional de la demandada, y por consiguiente, dicha articulación la obligaba seguir tales pautas direccionales.
Sin embargo, esas pautas deben reflejarse, en el contexto de la prestación discutida, recordando la dimensión del servicio ofrecido “intermediación y administración” en la prestación del servicio.
Por ende, innegablemente la parte accionada, con miras a satisfacer su pretensión específica (lograr una buena productividad en sus labores del campo), y garantizar la debida ejecución del fin propuesto esto es, organizar el ganado, resguardar su seguridad y desarrollo para obtener un buen beneficio al llevarlo al mercado, en este sentido la labor del contratista es talar árboles y hacer estantillos para mantener las cercas y divisiones dentro de la agropecuaria, y en esa dirección la demandada reguló la conducta de la parte actora en algunas oportunidades, al manifestarle las áreas en las que debía hacer el talado de árboles dentro de la agropecuaria.
Así, en vista de las precedentes conclusiones, y elementos probatorios examinados, como la deposición de los testigos presentados por las partes los cuales al pasar a formar parte de las actas dejan de ser exclusivos de la parte que los trajo al juicio para convertirse al igual que todos los medios de prueba en objeto común que aprovecha a quien en definitiva logre concatenar sus alegatos con esos elementos que han sido establecidos como ciertos en el debate procesal, en consecuencia y en vista de o analizado hasta ahora se puede determinar que en definitiva se efectuó la labor de manera autónoma, y por secuela independiente, advirtiendo a la dependencia como la directriz para la ejecución del contrato, es decir, como emanación de la labor que se realiza para cumplir la meta propuesta.
De allí reside justamente, el que la accionante se aprovechara directamente del valor que su actividad agregaba al servicio, evocando fundamentalmente el hecho de que su contraprestación la imputará al servicio por ella administrado, esto es, él establecía con el contratante el valor de la actividad que realizaría.
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta juzgadora con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de Mayo de 2002. Pág. 21). Doctrina ésta que ha sido acogida por la Sala de casación Social y reiterada a través del tiempo.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta juzgadora de conformidad con los criterios adoptados por la Sala Social, en Sentencia No 489 del 13 de Agosto de 2002, ratificada gran cantidad de veces y No. 665 Exp. AA60. S.2004.000343 para construir, siguiendo esta posición doctrinal; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar la Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permiten consolidar un sistema como el propuesto, consideró de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de Mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la tala de árboles para sacar estantillos de madera, labor ésta que de conformidad con las máximas de experiencia y en conformidad con la zona geográfica de que se trata se realiza eventualmente para instalar y/o reparar cercados perimetrales o divisiones de potreros dentro de las instalaciones de la unidad productora de que se trate.
1. 2. Supervisión y control disciplinario, lo cual debe realizar la demandada dado que es ella quien debe determinar cuales árboles deben ser derribados y el tamaño y grosor de los estantillos de madera que necesita.
2. 4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como motosierrista, la demandada sólo resulto una más dentro de la lista de clientes; y en su actividad, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado, aunado al hevcho de que en el lapso de tiempo que alega fuera como lapso de duración de su pretendida relación de trabajo, prestó los mismos servicios a personas jurídicas diferentes a la demandada . De tal forma, que la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).
Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
En resumen, de la actividad realizada, esta juzgadora arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada por la parte demandada la presunción de la existencia de una relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano TARQUINIO PERTUZ C.I.81.135.258, en contra de la AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como abogados de las partes el profesional del derecho JUAN CARLOS PARRA IPSA 67.023 como apoderado del demandante; MARIA DANNIELLA GUTIERREZ y RITA BORJAS, IPSA Nº 67.725 y 89.418, como apoderadas de la demandada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MARZO del 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la Presente Decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANCEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las: DIEZ Y CINCUENTA de la mañana (10:50 A.M.) se dictó y publico el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No.083-006.
LA SECRETARIA

LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANCEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las: DIEZ Y CINCUENTA de la mañana (10:50 A.M.) se dictó y publico el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No.083-006.
LA SECRETARIA