TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2006
195º Y 147º
EXP: 6200
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA ELENA PÉREZ TABORDA, C.I. V-4.592.035, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARCOS VINICIO HERRERA GARCÍA C.I. V-4.987.524, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 084-006
ANTECEDENTES
VISTOS LOS ANTECEDENTES… y de una revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora observa lo siguiente:
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2005, el demandado presenta diligencia en el cual aduce lo siguiente …”Consigno en este acto Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 137 del Matrimonio Civil realizado en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005, entre mi hija LIRENA NAIRITH HERRERA PEREZ, identificada en autos quien tiene diez y seis (16) años de edad, con el ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO, quien es mayor de edad, efectivo de la Guardia Nacional, emitida por el despacho del Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá. Y es el caso Ciudadana Jueza que ellos gozan de los beneficios que le brinda la Guardia Nacional a las esposas e hijos de los efectivos a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)…”.
Igualmente la parte demandada expone lo siguiente …”Solicito muy respetuosamente a su competente autoridad y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 294 del Código Civil.- “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y el patrimonio de quien haya que prestarlos…”
Se observa que el exponente solicita se le exima de la responsabilidad legal de suministrar alimentos a su menor hija en virtud de haber contraído matrimonio y de estar ahora bajo la responsabilidad de su cónyuge y a tales efectos anexa copia certificada del acta de matrimonio de la adolescente mencionada.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2005, el Tribunal dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
El demandado continuó cumpliendo con lo estipulado en la sentencia dictada por el Tribunal.
La parte demandada expone en su Escrito …”Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto tanto el Derecho como los hechos solicito la cesación de la Obligación Alimentaria por el Tribunal y se levante toda las medidas que afectan mi sueldo ya que Lirena Nairith Herrera Pérez, contrajo matrimonio civil…”.
Así los hechos, este Tribunal ordenó la notificación de la progenitora de la adolescente Lirena Herrera, la cual consta debidamente realizada en el expediente y transcurrido el lapso que el Tribunal acordara, no realizó ningún tipo de exposición, ni manifestación alguna sobre lo solicitado por el demandado de autos. Ahora bien, con vista a las actas y a los documentos que en ellas reposan esta juzgadora se remite al artículo 282 del Código Civil, que establecen.
Artículo 282: “El matrimonio produce de derecho la emancipación…”.
La emancipación significa que sale de la potestad de alguien, en este caso de la responsabilidad del padre, se considera en nuestro derecho que el emancipado ya es capaz de gobernarse a sí mismo y puede realizar por así mismo los actos de simple administración, y hace cesar la patria potestad, la guarda o la tutela a la que estaba sometida el menor; en virtud de lo cual debe ser declarada procedente en derecho la solicitud formulada por el ciudadano MARCOS VINICIO HERRERA GARCÍA C.I. V-4.987.524 y en consecuencia extinguido el proceso por cuanto la obligación alimentaria subsiste para el cónyuge de la adolescente, en consecuencia este juzgado ya no tiene materia sobre la cual conocer en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ, C.I. V- 4.592.035 en representación de su hija: LIRENA BEATRIZ HERRERA PÉREZ, y en contra de MARCOS VINICIO HERRERA GARCÍA, C.I. 4.987.524 Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO EN VIRTUD DE HABER CONTRAÍDO MATRIMONIO LA ADOLESCENTE BENEFICIARIA Y HABER QUEDADO BAJO LA PROTECCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE SU CONYUGE.. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Actuaron como apoderados de las partes: Por la parte demandante, los Abogados en ejercicio YESMIN VEGA y ORLANDO TERAN, IPSA Nos. 68.547 y 99.149, en representación de la parte demandante y de la demandada los Abogados en ejercicio MILAGROS MENESES, IPSA Nº 88.430.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MARZO de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una y Veinte Horas de la Tarde (01:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.084-006.
LA SECRETARIA