ANTECEDENTES
Consta de los autos, juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HÓMEZ CHACÓN, Inpreabogado No. 31.505, actuando como endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ TAPIA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.688.022, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO SARCOS MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.639.907, del mismo domicilio, acompañando a la demanda como fundamento una Letra de Cambio, librada en fecha quince de octubre de 2.005, por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), con vencimiento el quince de enero de este año, a la orden del endosante.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha siete (07) de marzo de este año, ordenándose la intimación del demandado. (F. 04)
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho por el demandante en procuración de Rafael Sánchez Tapia, abogado en ejercicio José Gregorio Hómez, antes identificado, mediante diligencia de fecha veinticuatro de este mes y año, que corre al folio 05 de la pieza principal de este expediente, la cual dice textualmente: “Por cuanto el demandado, ciudadano JESÚS ALBERTO SARCOS MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.639.907, y de éste domicilio, me canceló la suma demandada y los honorarios profesionales, desisto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la acción y del procedimiento; solicito al Tribunal se sirva suspender la medida preventiva de embargo practicada sobre un vehículo propiedad del demandado, descrito en autos; se certifique en copia fotostática el certificado de propiedad del vehículo para que sea entregado el original al demandado; se oficie al depositario judicial provisorio José Alberto Núñez, identificado en autos, para que haga entrega del vehículo en cuestión al ciudadano Jesús Alberto Sarcos Márquez y se proceda al archivo del expediente”.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha ocho de marzo de este año, se decretó medida d embargo preventivo contra el demandado hasta por el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), librándose el correspondiente despacho de exhorto para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa. (F. 02,03)
En fecha veintiuno (21) de marzo de este año, e referido Juzgado ejecutor, ejecutó medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado clase camioneta, marca chevrolet, modelo cheyenne, año 200, color verde, serial de carrocería 8ZCEK14T5YV317147, serial del motor 5YV317147, tipo pick-up, uso particular, placas 98XAAG. (F. 4-10)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del oferente que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que el demandante compareció personalmente a este Juzgado, para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 Ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por cuanto la parte demandada dio su aceptación al desistimiento hecho, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto de la auto composición procesal, hecho por la parte actora en este juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HÓMEZ CHACÓN, actuando como endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ TAPIA en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO SARCOS MÁRQUEZ, y habiendo sido revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el vehículo anteriormente descrito, acordándose para ello librar oficio al Depositario judicial designado y juramentado JOSÉ ALBERTO ÑÚNEZ, cédula de identidad No. 7.935.233, a fin de que haga entrega del mismo al demandado Jesús Alberto Sarcos Márquez.
• Se ordena certificar en autos el certificado de propiedad de vehículo que constan en el folio 09 la pieza de medidas de este expediente y hacerle entrega del original del mismo al demandado.
• Por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 082-006, se certificó en autos el documento de propiedad del vehículo embargado en este juicio; se libró oficio NO. 3420-196 para José Alberto Núñez y se archivó el expediente.
La Secretaria
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