ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda que intentara la ciudadana LUISA EUGENIA SILVA MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.614.919, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, Inpreabogado No. 110.052, contra el ciudadano BELISARIO MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.591.350, domiciliado en San José de Perijá, por cobro de bolívares, procedimiento ordinario, acompaña la demanda de una Letra de Cambio, librada en fecha diez (10) de Noviembre de 1997, por el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), con fecha de vencimiento el diez (10) de Marzo de 1998, a la orden del demandante y reconocida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia; dicha demanda fue presentada en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.005; en fecha Nueve de Mayo de 2005 se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado y se libran los recaudos correspondientes. (F. 05).
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.005, la demandante otorga poder apud acta, al abogado AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ. (F. 06). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al nombrado abogado. (F. 07).
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2005, la Alguacil Suplente del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 08).
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.005, el Tribunal ordena la corrección de la foliatura de este expediente. (F.6-10)
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.006, la secretaria deja constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación del demandado. (F.12).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.006, la parte actora solicitó al Tribunal se dice sentencia en esta causa. (F. 13)
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.006, la parte actora presenta diligencia. (F. 14).
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 15).
En fecha nueve de Diciembre de 2005, se ordena aperturar pieza de medida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante en su exposición … “Vengo a demandar como en efecto lo hago así como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano BELISARIO MENDEZ MENDEZ, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, identificado con cédula de identidad número 4.591.350 y domiciliado en San José de Perijá. Por haberse constituido en mi deudor el 10 de Diciembre del año 1997 por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), los cuales se comprometió a pagar el diez (10) de Marzo del año 1998 y que a pesar de mis constantes avisos personales de cobro éste se niega a pagarme, pongo como prueba de ello instrumento cambiario con su planilla de liquidación de derechos arancelarios firmados por él en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el cual fue presentado para su reconocimiento y confrontación de firmas declarando que su contenido es cierto y era suya la firma el cual quedó anotado bajo número 400, tomo primero del libro de reconocimiento de 1997...”.
Manifiesta igualmente el actor que transcurrido dicho término le solicitó al identificado deudor, le cancelara la obligación contraída, y han sido infinitos diligenciamientos para la consecución de tal fin.
En fecha Nueve (09) de diciembre de 2.005, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación con la misma cumplida correspondiente al demandado BELISARIO MENDEZ, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 08).
En el lapso de contestación de la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo cual hace que se presuma la veracidad de los alegatos del actor y nace la figura de la confesión ficta, pudiendo el demandado desvirtuar durante el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa presunción que se ha establecido en su contra y de no hacerlo entonces es deber del juzgador dar por terminado el procedimiento y proceder a dictar sentencia, como en efecto se hace en este acto.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que sería propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del 07 de julio de 1.988. Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7, p. 65-66).
En el caso de marras, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, previo el cumplimiento formal de las normas procesales sobre la citación de las parte demandada, no cumplió éste con su obligación procesal, no se hizo presente en el proceso a dar contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera, operándose en su contra la CONFESION FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia del demandado, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la citación personal del mismo y ante el deber que tiene el Juez, se evidencia que la actora acompañó al escrito libelar una letra de cambio librada por el demandado la cual trae a las actas como prueba de la obligación asumida por el querellado y es ratificada el lapso de evacuación de pruebas, y se observa que el instrumento traído a las actas fue presentado para su reconocimiento y confrontación de firmas por ante el funcionario público competente para ello, declarando el demandado que su contenido es cierto y era suya la firma, quedando anotado este acto bajo número 400, tomo primero del libro de reconocimiento de 1997 por ente la oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia; y ante el hecho plasmado en las actas de que el querellado no contestó la demanda, ni realizó ningún tipo de actividad probatoria para desvirtuar la valides de éste instrumento, así como tampoco ejerció ninguno de los recursos que la ley le otorga para desvirtuar el mismo, es deber de esta juzgadora apreciar la prueba documental traída a las actas por la actora en todo su valor probatorio y adminiculando la pretensión con la prueba aportada, considerar en demostrada la existencia de la obligación que se reclama y en consecuencia procedente en derecho la demanda incoada por LUISA EUGENIA SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.614.919, asistida por el abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, Inpreabogado No. 110.052, contra el ciudadano BELISARIO MENDEZ, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.591.350, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ambos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia debe el demandado cancelar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:
a) TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada por la actora; y
b) Las cantidades correspondientes al 25% de la cantidad demandada, por concepto de honorarios profesionales.
En cuanto a la indexación y los intereses de mora solicitados por la actora, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los aportados por las partes al proceso, considera que la actora probó la existencia de la obligación que reclama, pero es obligación de esta juzgadora de conformidad con la Constitución Nacional y la normativa vigente el mantener a las partes en igualdad de condiciones y en el justo equilibrio de sus derechos, en consecuencia se ordena al demandado el pago de la corrección monetaria que resulte de experticia complementaria del fallo que se ordenar realizar sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00), que reclama la actora como monto de la obligación principal, computo que se realizara desde la fecha en la que se dio entrada a la demanda, hasta la fecha en que se realice la experticia que se ordena, para lo cual se librará el requerimiento correspondiente al Banco Central de Venezuela. Y en lo atinente a los intereses moratorios se ordena al demandado el pago de los mismos de conformidad con las resultas de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha en que se realice el computo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES PRESENTADA ANTE ESTE TRIBUNAL POR LA CIUDADANA LUISA EUGENIA SILVA MARTINEZ contra el ciudadano BELISARIO MENDEZ y en consecuencia se condena al demandado a cancelar:
Primero: LA CANTIDAD DE TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) CORRESPONDIENTE AL MONTO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que por corrección monetaria e intereses moratorios con base al índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, se ordena realizar en los términos acordados en el texto de la presente sentencia, desde el día nueve de mayo de 2.005, fecha en que se le dio entrada a la demanda, hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento de la cantidad que en definitiva corresponda a la actora al sumar el monto de la obligación, los intereses moratorios y la corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
Actuó como apoderado judicial del demandante el abogado en ejercicio AGUSTIN CHACIN MARTINEZ, Inpreabogado No. 110.052. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 081-006.

LA SECRETARIA