ANTECEDENTES
En fecha 29-09-1995, se recibió demanda por RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana BERTA MORENO PANERA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.593.594, y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALIRIO LOPEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.756, en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.691.928, y del mismo domicilio; a favor de los niños KENDY DANIELA E ILDEMARO ENRIQUE CASTILLO MORENO, acompañando a demanda copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios, marcados con los Nos. 252 y 1.332, a que hace referencia, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420- 790, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en el carácter de EDUCADOR en la Escuela SAGRADA FAMILIA DE LA MISION DE LOS ANGELES DEL TOKUKO, ubicada en la parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, la tercera parte de lo que le pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorro, aguinaldo y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y el Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido o cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral existente entre el demandado y la mencionada Empresa. Para llevar a efecto la ejecución de la Medida de Embargo se libro oficio para el SECRETARIO DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. 3420-791. (F.04 al 06)
En fecha 14-03-1996, se recibió cheque bancario No. 00073698, por el monto de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7000,00), por pensión de alimentos, se le dio entrada y se hizo el deposito en la cuenta corriente de este Tribunal agregó la Planilla de deposito al cuaderno de comprobantes. (F.07).
En fecha 15-03-1996, se le hizo entrega a la demandante de la pensión de Alimento depositada en este Expediente. (F.07)
En fecha 15-03-1996, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana BERTHA MORENO, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.346, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y acordó oficiar en el sentido solicitado, se libró oficio No. 3420-205.- (F.08 y 09)
Existen en el Expediente desde la fecha 10-04-1996, hasta el 27-07-2000, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 10 al 37, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.
Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva a este expediente el Tribunal observa que según consta de partidas de nacimiento acompañadas en el libelo de demanda ya los beneficiarios alcanzaron su mayoría de edad, y que el ofrecimiento de que se trata debe ser analizado a la luz de lo establecido en el Artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone “La obligación alimentaria se extingue: a) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Se observa además de las documentales existentes en actas que los beneficiarios de la RECLAMACION DE PENSIÓN que dio origen a éste proceso nacieron en fechas: KENDY DANIELA CASTILLO MORENO el día CUATRO (04) de DICIEMBRE de 1.984 E ILDEMARO ENRIQUE CASTILLO MORENO, el día DIECISÉIS (16) de DICIEMBRE de 1.986, de lo cual se determina que los dos son mayores de dieciocho años.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
Establecen estas normas el límite de la competencia en materia de protección con respecto a los individuos que son destinatarios o beneficiarios de esa protección que garantiza la Ley, en este orden de ideas esta juzgadora considera pertinente realizar una serie de análisis doctrinarios y legales a los efectos de establecer su competencia para seguir conociendo en la presente causa
Para DEVIS ECHANDIA, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama Jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos. La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se le define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No.5.262 extraordinario de fecha Once (11) de Septiembre de 1.998, en su Artículo 70, delimita la competencia de los Juzgados de Municipio de la siguiente forma:
“Los Jueces de Municipio actúan como jueces unipersonales. Los Tribunales de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares… Las demás que le señalen las Leyes”.
Ahora bien, la materia de la que trata la presente solicitud se encuentra prevista en el Título I, Disposiciones directivas, que establece los lineamientos fundamentales que se deben aplicar al interpretar la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en el cual de manera genérica se establece el ámbito de aplicación personal, referido al límite de edad que debe tener un individuo para ser objeto de la protección de que se trata.
En este sentido se debe observar que la competencia atribuida a este Tribunal para conocer en materia alimentaria es de carácter especial que se ha hecho en consideración del cúmulo de Trabajo de los Tribunales Especializados y fue atribuida únicamente en lo referente a Niños y Adolescentes.
Y según el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más o menos de dieciocho años de edad”, debe declararse la extinción del proceso por haber excedido los beneficiarios el limite en la edad que la Ley Especial establece para pode ser amparado por ella, en virtud de lo cual se determina que al no existir materia sobre la cual conocer y decidir en la presente causa y con estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe declararse extinguido el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO INCOADO POR RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA incoada la ciudadana BERTA MORENO PANERA, en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE CASTILLO, a favor de KENDY DANIELA E ILDEMARO ENRIQUE CASTILLO MORENO, por haber excedido los beneficiarios la edad limite establecida en la Ley Especial de la materia . ASÍ SE DECIDE.
Actuaron como los abogados ALIRIO LÓPEZ INPREABOGADO 33.756 asistente de la parte actora.
No se produce condenatoria en costas en la presente causa por la naturaleza de la materia de que se trata.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA


DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.80-006, se libraron Boletas de notificación y se hizo entrega de las mismas a la Alguacil.
LA SECRETARIA