ANTECEDENTES

En fecha 11-03-2003, se inicio juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana NELLY MARGARITA MORALES, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 12.759.536, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 9.726.059, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente KATERYN CAROLINA GONZALEZ MORALES, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del MINISTERIO PÚBLICO y de las CONSEJERAS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficios Nos.3420- 132 y 157, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en el carácter de OBRERO en la Empresa TRANSPORTE NAVA, ubicado en el Kilómetro 54 de la carretera Maracaibo- Machiques, la tercera parte de lo que le pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorro, aguinaldo y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y el Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido o cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral existente entre el demandado y la mencionada Empresa.
Para llevar a efecto la ejecución de la Medida de Embargo se libro DESPACHO DE EXHORTO para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se remito con oficio No. 3420-133, Asimismo le libró oficio para el GERENTE DE LA EMPRESA TRANSPORTE NAVA, bajo el No. 3420-134 (F.14 AL 20)
En fecha 21-03-2003, se recibió acuse de recibo del oficio No. 3420-157, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F. 21)
En fecha 25-03-2003, se recibieron actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CINCO (05) folios útiles, con oficio No. 6210-109, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 22 al 27)
En fecha 28-03-2003, se recibió una comunicación emanada de la Empresa TRANSPORTE NAVA, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 28)
Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 28-03-2003, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, VEINTE DE MARZO DE 2006.- AÑOS: 195º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.073-006, se libró Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA