ANTECEDENTES
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana ZAIDA ADRIANA SUÁREZ, mayor de edad, venezolana, soltera, técnico superior, titular de la cédula de identidad No. 7.934.399, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ PEÑALOZA, mayor de edad, venezolano, soltero, militar activo, titular de la cédula de identidad No. 7.781.692, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDREÍNA PAOLA, JOSÉ GREGORIO y VICTOR DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha once de veintiocho (28) de marzo 2001, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. Se decretó medida de embargo sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como funcionario de la Guardia Nacional. (F. 06 al 08)
En fecha 07-05-2001, se recibieron actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CUATRO (04) folios útiles, con oficio No. 6210-156, dejando constancia dicho Juzgado que en fecha tres (03) de abril de 2.001, ejecutó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como Cabo Primero de la Guardia Nacional, la cual fue comunicada al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con oficio No. 3420-6210-110, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 09-13)
En fecha 11-07-2001, se recibieron actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles, con oficio No. 6210-198, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 14 al 16)
En fecha 22-05-2002, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ADAN BENITO CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.068. Se agregó al Expediente. (F. 17)
En fecha 28-05-2002, el Tribunal acordó librar los oficios solicitados en la diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ADAN BENITO CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.068, y se libraron bajo los Nos. 3420-409 3420-410. (F. 18 al 21)
En fecha 10-06-2002, se recibió acuse de recibo de los oficio Nos. 3420-409 3420-410, se les dio entrada y se agregaron al Expediente. (F. 22 al 24)
En fecha 12-08-2002, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ADAN BENITO CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.068. Se agregó al Expediente. (F. 25)
En fecha 14-08-2002, el Tribunal acordó librar los oficios solicitados en la diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ADAN BENITO CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.068, y se libró bajo el No. 3420-655. (F. 26 al 28)
En fecha 10-10-2002, la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada CRISTINA RANGEL, se abocó al conocimiento de esta causa, y se ordenó la notificación de la parte actora. (F. 29)
En fecha 10-10-2002, se recibieron Cheques de Bancarios Nos. 44082515 y 21082606, consignados por la GUARDIA NACIONAL, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, correspondientes a los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2002, se depositaron en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 30 al 32).
En fecha 16-10-2002, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ADAN BENITO CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.068, solicitando las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas. (F. 33 al 34)
En fecha 20-11-2002, se recibo Cheque de Bancario No. 46082782, consignados por la GUARDIA NACIONAL, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, correspondiente al mes de OCTUBRE 2002, se deposito en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 35 al 36).
En fecha 25-11-2002, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ADAN BENITO CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.068, solicitando la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de sus menores hijos, y asimismo solicitando las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas, y se libro oficio No. 3420-864, en el sentido solicitado. (F. 37 al 40)
En fecha 28-11-2002, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por la abogada en ejercicio YENNYS VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.856, solicitando la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de sus menores hijos, diente, y asimismo solicitando se oficie a la CAJA DE AHORRO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y AL IPFA, notificándoles el embargo decretado se proveyó de conformidad con lo solicitado y se libraron oficios Nos. 3420-882, 3420-911 y 3420-912 en el sentido solicitado. (F. 41 al 47)
En fecha 17-12-2002, se recibo Cheque de Bancario No. 15082837, consignados por la GUARDIA NACIONAL, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, correspondiente al mes de NOVIEMBRE 2002, se deposito en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 48 Y49).
En fecha 19-12-2002, se recibió acuse de recibo del oficio No. 3420-882, se les dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 50)
En fecha 19-12-2002, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO GOMEZ SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.904, solicitando las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas. (F. 51 al 52)
En fecha 28-01-2003, se recibió comunicación oficio No. 000092, se les dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 53 al 55)
En fecha 04-02-2003, se recibo Cheque de Bancario No. 18082913, consignados por la GUARDIA NACIONAL, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, correspondiente al mes de DICIEMBRE 2002, se deposito en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 56 al 57).
En fecha 04-02-2003, se recibo Cheque de Bancario No. 24095465, consignados por la GUARDIA NACIONAL, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, correspondiente al mes de DICIEMBRE 2002, se deposito en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 58 al 59).
En fecha 05-02-2003, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio JESUS URDANETA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.673, solicitando las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas. (F. 60 al 61)
En fecha 18-03-2003, se recibo Cheque de Bancario No. 130110344 consignados por la GUARDIA NACIONAL, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, correspondiente al mes de FEBRERO 2003, se deposito en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 62 al 63).
En fecha 25-03-2003, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, solicitando las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas. (F. 64 al 65)
En fecha 21-04-2003, se recibieron Cheques de Bancarios Nos. 14095544 y 46117035 consignados por la GUARDIA NACIONAL, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, correspondiente al mes de MARZO 2003, se deposito en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 66 al 67).
En fecha 24-04-2003, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, solicitando las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas. (F. 68)
En fecha 15-05-2003, se recibió comunicación emanada del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, se les dio entrada y se agrego al Expediente. (F.69 al 70)
En fecha 20-05-2003, se recibo Cheque de Bancario No. 79222933, consignados por la GUARDIA NACIONAL, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, correspondiente al mes de ABRIL 2003, se deposito en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 71 al 73).
En fecha 20-05-2003, se recibo Cheque de Bancario No. 78895129, consignados por la GUARDIA NACIONAL, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, correspondiente al BONO VACACIONAL 2003, se deposito en la cuenta corriente de este Tribunal. (F.74).
En fecha 22-05-2003, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, solicitando las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas. (F. 75 al 76)
En fecha 27-05-2003, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, solicitando las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas. (F. 77)
En fecha 07-08-2003, se recibió acuse de recibo de los oficios Nos. 3420-930 y el 3420-912, se les dio entrada y se agregaron al Expediente. (F. 78 al 79)
En fecha 12-08-2003, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ADAN BENITO CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.068. Se agregó al Expediente. (F. 80)
En fecha 14-08-2003, el Tribunal acordó librar los oficios solicitados en la diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ADAN BENITO CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.068, y se libró bajo el No. 3420-582. (F. 81 al 82)
En fecha 29-08-2003, se recibió comunicación emanada del BANCO DE VENEZUELA, se les dio entrada y se agrego al Expediente, asimismo se acordó librar oficio N0.3420-624, para la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, acompañando al mismo copia fotostática simple de la Libreta de Ahorro aperturada a nombre de los niños y/o adolescentes ANDREÍNA PAOLA, JOSÉ GREGORIO y VICTOR DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ. (F .83 al 86)
En fecha 23-10-2003, se recibió comunicación emanada del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, signado con el No. 320.600.3693F, se les dio entrada y se agrego al Expediente, asimismo se acordó librar oficio N0.3420-777, para el GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. (F .87 al 89)
En fecha 06-12-2005, se hizo un depósito en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco de Venezuela, Agencia Machiques por el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.615.950,63), correspondientes al cincuenta por ciento de la liquidación de ahorros del demandado en CABISOFAC, y se acordó oficiar a la mencionada CABISOFAC bajo el No. 3420-819 (F.90 al 93)
En fecha 30-01-2006, se hizo un depósito en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco de Venezuela, Agencia Machiques por el monto de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.128.713,45), correspondiente al mes de ENERO DE 2006. (F.94 al 97)
En fecha 07-02-2006, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, solicitando las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas. (F. 98 al 99)
En fecha 09-02-2006, se recibió comunicación emanada del CABISOFACGUARNAC, signado con el No. CAB-PRE-DAP-DAL-0234, se les dio entrada y se agrego al Expediente. (F .100 al 101)
En fecha 24-02-2006, se hizo un depósito en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco de Venezuela, Agencia Machiques por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 284.795,68), correspondiente al mes de FEBRERO DE 2006. (F.102 al 107)
En fecha 07-03-2006, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, solicitando las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas. (F. 108 al 109)
En fecha 07-03-2006, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ADAN BENITO CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.068, se le dio entrada y se agregaron al Expediente los documentos consignados. (F. 110 al 114)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha diez (10) de marzo de este año que corre al folio 115 de este expediente, suscrita por el demandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ PEÑALOZA, asistido por el abogado en ejercicio EDITH DE JESÚS ESCOLA, Inpreabogado No. 13.553 y la demandante ZAIDA ADRIANA SUÁREZ, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, Inpreabogado No. 61.027.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ PEÑALOZA, se compromete a aportarle a la demandante ZAIDA ADRIANA SUÁREZ, para los niños y/o adolescentes ANDREÍNA PAOLA, JOSÉ GREGORIO y VICTOR DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, según los beneficios de la contratación colectiva de la Guardia Nacional, los gastos médicos que se generen para la atención de los nombrados menores, a través del seguro de la misma y ofrece el 33.33% de sus prestaciones sociales para pensiones futuras de sus menores hijos; la demandante aceptó, en la misma diligencia el ofrecimiento hecho por el demandado. Ambas partes solicitaron al Tribunal homologue el convenimiento, suspenda la medida decretada en este juicio y se abstenga
En fecha 10-03-2006, se le hizo entrega a la ciudadana ZAIDA ANDREINA SUAREZ, demandante de autos, de las cantidades de dinero que por concepto de gastos de liquidación del 50% de los ahorros del demandado. (F. 116)
Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA:
PUNTO PREVIO
De los alegatos y probanzas explanados en el presente juicio, habiéndose cumplido con los trámites legales preceptuados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; haciendo un análisis de las actas procesales, esta juzgadora observa que al no haberse diligenciado la citación del demandado durante el año siguiente al auto de admisión de la demanda que se produjo el veintiocho (28) de Marzo de 2001, siendo que comparece el demandado voluntariamente al proceso en fecha diez (10) de Marzo de 2006, momento éste partir del cual se inician todos lo trámites del procedimiento que se analiza.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 ejusdem le da el carácter de orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes al no realizar estos actos procésales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día veintiocho (28) de Marzo de 2001, fecha en la que se dio entrada a la solicitud presentada, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas y tendiente a lograr la citación del obligado, actuando únicamente con la finalidad de solicitar y recibir las cantidades de dinero retenidos en virtud de embargo decretado por éste Tribunal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha en la que comparece el demandado esto es el día Diez (10) de Marzo de 2006, más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA y se abstiene por consiguiente esta juzgadora de realizar otros pronunciamientos sobre el fondo de la pretensión planteada. ASÍ SE DECLARA.
De la misma forma se observa que en Sentencia Nº 1102 de la Sala Constitucional, de fecha Doce (12) de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente Nº 02-2281 se dispone “...Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se intente de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor. Así se Declara.
En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.
Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.”
Pues bien, decretada la perención, la accionante (sic) pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de las obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente la pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantía de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuera así- la perención de la instancia, de manera que si se intentare de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”.
Ahora bien, en acatamiento a esta interpretación jurisprudencial sobre el tratamiento que debe darse a las medidas preventivas decretadas en materia de protección alimentaria para niños y adolescentes, en atención igualmente a la unidad de criterios que debe privar en la jurisprudencia de instancia, estando conteste esta juzgadora con la doctrina que se transcribió con antelación en el sentido de que por la naturaleza del fallo que se dicta y ante la imposibilidad de entrar a analizar sobre el fondo de la pretensión planteada, en virtud de la especialidad de la materia y el mandato expreso de protección para los niños, niñas y adolescentes previsto en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada y ejecutada sobre la tercera parte de las cantidades de dinero que perciba el obligado con ocasión de su trabajo y por concepto de sueldo, vacaciones, primas, fideicomiso, caja de horros y cualquier otro bono o remuneración que al mismo corresponda, con la EXCEPCIÓN expresa del Embargo Preventivo decretado y ejecutado sobre la cantidad equivalente a treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), de lo que le corresponda al demandado por concepto de prestaciones sociales, en caso de la terminación de la relación laboral, como garantía de pensiones futuras para los beneficiarios de la misma, MEDIDA ÉSTA QUE DEBERÁ MANTENERSE VIGENTE HASTA POR EL LAPSO DE TRES MESES O NOVENTA DÍAS CONSECUTIVOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA HABIDA CUENTA DE QUE LAS PARTES SE ENCUENTRAN A DERECHO, según se evidencia de diligencia suscrita por demandante y obligado en fecha diez (10) de Marzo de 2006. ASÍ SE ESTABLECE
Se establece expresamente que en caso de cesación de las labores del obligado para con la Institución Guardia Nacional de Venezuela, por cualquier causa (renuncia, despido, muerte), durante el transcurso de éste lapso que se estipula, ésta (la institución) deberá hacer la deducción que aquí se acuerda y remitirla mediante Cheque de Gerencia a la orden del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana ZAIDA ADRIANA SUÁREZZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ PEÑALOZA, en beneficio de los menores ANDREÍNA PAOLA, JOSÉ GREGORIO y VICTOR DANIEL RMÍREZ SUÁREZ, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
Actuaron como abogados en el presente juicio el profesional del derecho ADAN CHACIN asistiendo a la parte actora y EDDY ESCOLA asistiendo a la parte demandada.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, NUEVE DE ENERO DE 2006.- AÑOS: 195º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA


MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.070-006, y se libró oficio No. 3420-166

LA SECRETARIA