REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 00367-96.-
SENTENCIA……...: No. 842.-
CAUSA……………: CALIFICACION DE DESPIDO.
DEMANDANTE(S).: NORVIS ENRIQUE PAZ GUANIPA.
DEMANDADO(S)...: C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Se inicia el presente procedimiento con demanda por CALIFICACION DE DESPIDO que intento el ciudadano NORVIS ENRIQUE PAZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.601.547, con domicilio en el Municipio Miranda, Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NANETH SOTO, con Inpreabogado No. 57.399, en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL en el depósito de los Puertos de Altagracia, de este Municipio.-
En fecha 15 de Noviembre de 1996, este Tribunal dicta Resolución en vista de que la parte demandada consigna cheque por la cantidad de Un millón setenta y cuatro mil quinientos veintiún bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.074.521,74), alegando que con dicha suma se le pagan al actor los conceptos que discrimina en su escrito de demanda, por lo cual se declara terminado el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha 19 de Noviembre de 1996, el tribunal le hace entrega a las apoderadas actoras del cheque consignado por la parte reclamada.-
En fecha 06 de febrero de 1997, las apoderadas judiciales de la parte actora comparecen ante este Tribunal solicitando se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo el pago de honorarios profesionales.-
En fecha 14 de mayo de 1997, este tribunal vista la anterior diligencia se ordena a las solicitantes que estimen el monto de las costas y honorarios profesionales.-
El Tribunal para resolver, observa:
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”,
Artículo 269.-“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal, que desde el día 06 de Febrero de 1997 hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año, lapso superior al establecido por la Ley, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el supracitado articulo 267 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, la instancia queda extinguida de oficio.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en el presente juicio por Estimación de Honorarios Profesionales y costas procesales solicitado por las apoderadas judiciales del ciudadano NORVIS ENRIQUE PAZ GUANIPA.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS APODERADAS ACTORAS Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 842.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mf.-
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