REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE: Nº.664 - 01.-
SENTENCIA: Nº.832.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEMANDANTE: RAMON ALBORNOZ.
APODERADO DEL ACTOR: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ.
DEMANDADA: BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A. (BAHICONSA)
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: JOSE RAFAEL VARGAS y NEY MOLERO.

Se inicia el presente juicio por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano RAMON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.824.194, domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.462, en contra de la empresa mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A. (BAHICONSA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 5 - A, ahora registrado en el Registro Mercantil Cuarto, bajo el expediente Nº 7.163, domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha nueve (09) de Marzo de 2001, fundamentando la parte actora el libelo de demanda en los siguientes hechos:

Que comenzó a laborar para la demandada el treinta y uno (31) de Agosto de 1999, como Fabricador I, según contrato Nº 4200008668, parada de planta LGN (no programada) y egreso el día ocho (08) de Octubre de 1999, reintegrándose de nuevo el día veintiuno (21) de Octubre de 1999, conforme contrato 10 Acond. De Equipos S – 401 / S – 402 Urea “A”, egresando el día tres (03) de Diciembre de 1999, ingresando de nuevo el día seis (06) de Diciembre de 1999 en contrato parada de planta PVC – II, egresando el día diez (10) de Enero de 2000. Comenzando una vez mas el día veinte (20) de Enero de 2000 hasta el día veintiuno (21) del mismo mes y año, contrato trabajos varios en planta PVC I. Ingresando el día veinticuatro (24) de Enero de 2000 hasta el diez (10) de Marzo de 2000 en contrato de Inst. Tub. y Estruct. E – 101 planta etano. Ingresando de nuevo el día trece (13) de Marzo de 2000 hasta el dos (02) de Abril de 2000, en contrato Fabric. e Instalación Plataforma Acceso Chimenea C – 12. Ingresando por última vez el día tres (03) de abril de 2000 hasta que egresó definitivamente el 30 de abril de 2000 en contrato Rep. Plataforma y Grayting Amoníaco.

Alega el actor que de acuerdo a los hechos por el narrados, estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado y que fue despedido injustificada y arbitrariamente sin que se le cancelaran todos los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, por lo cual cito a la demandada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, alegando que no le cancelaron nada de lo adeudado, por lo cual demanda a la accionada el pago de las prestaciones sociales, exponiendo que ascienden a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.776.620,96) menos UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.536.217,62) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedándole a deber la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.240.403,34), cuyo pago demanda a la accionada.

En fecha dos (02) de Abril de 2001, la parte demandada en lugar de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa por defecto de forma al no llenar los requisitos mínimos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues alega, que el actor no preciso con claridad el objeto de la demanda, ya que no indico de donde provienen los conceptos utilizados para determinar el pago de los montos reclamados por prestaciones sociales, por lo cual no es posible conocer con precisión el salario devengado en un periodo indefinido, de igual modo señala la accionada que el actor no indica cual es el monto del capital que genero los intereses reclamados, ni cual es el periodo durante el cual se generaron esos intereses en virtud de lo cual solicita sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2001, la parte actora confiere poder apud acta al abogado Misael Benito Cardozo Pérez.

En escrito de fecha diez (10) de Abril de 2001 la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2001 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada por el actor, niega que el actor fuera su trabajador a tiempo indeterminado desde el día treinta y uno (31) de Agosto de 1999 hasta el día treinta (30) de Abril de 2000, ni que haya sido despedido injustificada y arbitrariamente el día treinta (30) de Abril de 2000, sin habérsele cancelado sus respectivas prestaciones.

Niega que el actor haya ingresado a prestar servicios a la demandada el día treinta y uno (31) de Agosto de 1999 y que haya egresado el día treinta (30) de abril de 2000, y que tuviera un tiempo de servicio de ocho (08) meses con un (01) días. Niega que le adeude todos y cada uno de los conceptos especificados en el libelo de demanda y que le deba la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.240.403,34) por concepto de prestaciones sociales.

Alega que lo cierto es que el actor laboro para la demandada y el día ocho (08) de Mayo del 2000 habiéndose extinguido el contrato laboral por voluntad reciproca de las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebraron una transacción laboral contenida en acta signada con el N° 500, mediante la cual le cancelo en dinero efectivo y a su entera satisfacción la cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.004.308,74) estipulándose que la suma pagada satisfacía las prestaciones sociales pretendidas por el trabajador accionante, incluyéndose los conceptos de salarios básicos mensuales, utilidades, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, así como cualquier otro concepto adeudado con ocasión de la relación laboral que se inicio el día treinta y uno (31) de Agosto de 2000 y culmino el día diez (10) de Marzo del 2000; que dicha acta transaccional fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2000, que la misma se hizo libre de apremio y con libertad de consentimiento, y a lo cual se le dio el carácter de cosa juzgada, por todo lo cual expone que el actor nada tiene que reclamarle por concepto alguno derivado de la relación laboral que a ella lo vinculo hasta el día diez (10) de Marzo de 2000 y que por virtud de la transacción renuncio a cualquier reclamación sobre dichos conceptos, por todo lo cual alega que el demandante carece de cualidad para ejercer la presente acción, por invocar como fundamento de la misma un titulo inexistente como lo es el contrato de trabajo según el iniciado el día treinta y uno (31) de Agosto de 1999 y culminado según el en fecha treinta (30) de Abril de 2000, cuando real y efectivamente el vinculo contractual entre ellos quedo extinguido el día diez (10) de Marzo de 2000, mediante la transacción laboral, por lo cual niega que le adeude concepto alguno derivado de servicios laborales al actor, con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo a que se refiere el acta transaccional mencionada.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2001 el apoderado de la parte actora, abogado Misael Benito Cardozo Pérez, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha dos (02) de Mayo de 2001, la parte actora tacho de falso el documento acta N° 500, presentado por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas.

Dichos escritos de promoción de pruebas fueron providenciados por este Tribunal en auto de fecha dos (02) de Mayo de 2001.

En fecha diez (10) de Mayo de 2001 el apoderado de la parte actora formalizo la tacha del documento público acta N° 500 de fecha ocho (08) de Mayo de 2000, acompañada por el demandado en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de Junio de 2001 la parte demandada consigno escrito por el cual alega la extemporaneidad de la tacha formalizada por el actor, pues esta fue formulada no dentro del lapso previsto en la ley, y solicita sea desechada la tacha de falsedad alegando que si todavía no se había agregado a las actas el medio probatorio, mal podría conocer la contraparte el contenido de la prueba promovida por ella, y mal podría impugnarla por cuanto no había comenzado a correr el lapso de impugnación, por todo lo cual solicita sea desechada y se aprecie en todo su valor probatorio los documentos extemporáneamente impugnados.

Ahora bien, en la forma como ha quedado planteada la presente litis, controversial consiste en determinar si al demandante le corresponde lo que por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclama como consecuencia de una relación de trabajo derivada de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado según su manifestación en el libelo de demanda, o si como expone la parte demandada el actor laboro para ella en el período que ella indica (del 31 de agosto de 2000 al 10 de marzo del 2000), y si es verdad que dicho contrato se extinguió por voluntad recíproca de las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante una transacción laboral (Acta N° 500) firmada el día ocho (08) de mayo de 2000, mediante la cual alega haber cancelado al actor por prestaciones sociales la suma de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.004.308,74), por todo lo cual alega no deberle nada al trabajador reclamante, a quien según manifiesta en cada oportunidad que se le ha requerido para trabajos eventuales se le ha cancelado todos los conceptos que legal y contractualmente le corresponden.

El principio de distribución de la carga de la prueba que establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1354 del Código Civil, se aplica también en materia laboral, con la modalidad de la dispensa de la prueba en los casos de admisión tacita de los hechos prevista en el articulo 68 de la Ley Procesal Laboral.

Analizando el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se desprende del mismo, que no encierra una simple contradicción de la pretensión del actor, sino que alego otras razones y hechos para discutirlos, convirtiendo su defensa en un contra ataque y al adoptar esa actitud, la litis se desplaza de la simple objeción o contradicción a las razones expuestas para rechazarlas, por lo cual también la carga de la prueba se desplaza, de modo que el actor no tiene que probar los hechos que fueron rechazados por la accionada alegando para desvirtuarlos hechos diferentes.

Así las cosas, deberá probar la demandada de conformidad a lo alegado por ella en su escrito de contestación a la demanda, que el trabajador reclamante solo laboro para ella en el período por ella indicado y que nada le debe por las razones antes expuestas por ella, deberá probar que en cada oportunidad que se le requería para trabajos eventuales se le cancelaba, por todo lo cual se hace necesario entrar a valorar el material probatorio aportado por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No obstante el principio procesal de la comunidad de las pruebas, invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales.

Promovió original del acta signada con el N° 500 de fecha ocho (08) de mayo del 2000, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, contentiva de la transacción laboral celebrada entre la demandada y el actor, por los conceptos derivados de la relación laboral del período que abarca desde el treinta y uno (31) de agosto de 1999 hasta el diez (10) de marzo de 2000, esta documental fue tachada de falsa extemporáneamente por el actor como lo alega la demandada en escrito de fecha doce (12) de Junio de 2001.

Sin embargo, del análisis realizado del acta transaccional, se observa que a pesar del carácter de instrumento publico que tiene la misma por emanar del funcionario del trabajo para ser estimada en todo su valor probatorio y por ende con ella probar la accionada lo alegado en la contestación de la demanda, considera esta sentenciadora, basándose en el carácter de orden publico de las normas constitucionales y laborales, que esta acta deberá estar ceñida a todos los requisitos y solemnidades que se le han impuesto a los contratos de transacción y estar ajustadas a los principios constitucionales en beneficio del trabajador, donde se establece categóricamente el poder tuitivo del Estado y la limitación a la autonomía de las partes en la relación de trabajo, consagrando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenio al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos de esta Ley…”

De la norma transcrita se evidencia que el trabajador no puede renunciar a los conceptos y beneficios laborales, en consecuencia, considera quien decide en base al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y en base a la aplicación de normas mas favorables al trabajador, considera la misma no ajustada a la norma constitucional prevista en el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que considera tomar dichos instrumentos como un adelanto de Prestaciones Sociales cancelado al ciudadano RAMON ALBORNOZ por la empresa demandada BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES S.A. (BAHICONSA). Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En este orden de ideas pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora:

Consigno con el libelo de demanda copia fotostática marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, (agregados a los folios 3,4,5,6,7,8,9, respectivamente y en ese mismo orden), no fueron impugnados por la parte demandada por lo cual son estimados por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, demostrando los mismos que el trabajador reclamante por la labor prestada como Fabricador I, en el período que está allí reflejado presto sus servicios a la demandada, recibiendo por concepto de liquidación las cantidades estampadas en ellos, todo lo cual demuestra los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda en lo referente a la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la accionada, y que argumenta el actor ser indeterminado. Se observa en cada hoja de liquidación entre los periodos indicados como terminación de la relación laboral (fecha de egreso) e inicio de la relación laboral (fecha de ingreso), no hay en ninguno de dichos periodos el transcurso de un mes entre un periodo y otro, todos evidencian que al egresar el trabajador de la empresa demandada antes del mes continuaba prestando sus servicios a la demandada, operándose de este modo la tacita reconducción y entendiéndose con tal proceder, la intención de las partes de no poner fin a la relación laboral, aun cuando se celebraba otro contrato de trabajo.

Presento el actor copia fotostática de las actas N° 103 y 133 celebradas en la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, evidenciando las mismas que el demandante y otros trabajadores en el acta N° 103 y el abogado Misael Cardozo en representación del actor y de otros en el acta N° 133 por una parte y por otra la demandada, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de reclamar los trabajadores a la demandada el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales. Estas documentales al no ser impugnadas por la demandada son estimadas por esta Juzgadora en todo su valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal observa del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha dos (02) de mayo de 2001, que al respecto el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando un instrumento publico, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados, y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.


Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa y del computo realizado por este Tribunal, se observa que tanto el escrito de tacha como el escrito de formalización del mismo, fue realizado al octavo día siguiente a que conste en actas las pruebas agregadas, observándose por consiguiente que dichos escritos fueron presentados fuera del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas que fueren presentadas por la parte contraria. Así se decide.-

Presento el demandante copia de los últimos cuatro sobres de pago del primer contrato de trabajo, marcados “1”, “2”, “3”, “4”, (agregados a los folios 16,17,18 y 19 respectivamente y en ese mismo orden) los cuales evidencian los pagos semanales que por el ultimo mes laborado por el actor como Fabricador I, la demandada le pago demostrando los mismos que por la semana que va del 27–03–2000 al 02–04–2000 le pago la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 94.967,08), por la semana que va desde el 10–04-2000 al 16-04-2000 le pago la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 94.967,08), por la semana que va del 17–04–2000 al 23–04–2000 le pago la cantidad de ciento seis mil setecientos trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.106.369,49), y por la ultima semana laborada que va del 24–04–2000 al 30–04–2000 le pago la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 94.967,08). Estas pruebas documentales evidencian que la relación de pagos era continua, y que la fecha de terminación de la relación laboral es el 30-04-2000 tal como alega el actor.

Dichas pruebas no fueron impugnadas por la accionada, por lo cual quien juzga les concede a los mismos toda la eficacia probatoria que de los mismos emana. Así se decide.

Durante el lapso probatorio el actor invoco el merito que a su favor arrojan las actas procesales.

Promovió prueba de exhibición de documentos a su favor de los instrumentos anexados al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y de los recibos marcados con el numero “1”, “2”, “3” y “4”, los cuales ya fueron valorados por esta Sentenciadora, siendo providenciada esta probanza por auto de fecha 2 de Mayo del 2001, y no habiéndolos exhibido la parte requerida en la oportunidad fijada por el Tribunal y por cuanto no aparecen de los autos prueba alguna de que dicho documento no se hallaba en poder de la demandada se tienen como exactos y en consecuencia los mismos surten todos sus efectos probatorios a favor de la parte actora, comprobándose lo dicho cuando fueron analizados y valorados por esta Juzgadora, que es cierto que las partes actor y demandada en la forma como aparece reflejada la relación laboral, siempre tuvieron la intención de obligarse por tiempo indeterminado con carácter retroactivo desde el inicio, que es cierto que la relación laboral estuvo vigente por todo ese tiempo, tal como lo alega el actor. Así se decide.

Esta Sentenciadora considera que teniendo la demandada la carga probatoria de los hechos deducidos en la contestación de la demanda en los que pretende negar los alegatos del actor, no demostró ni probó el carácter ocasional o eventual del ciudadano RAMON ALBORNOZ, en virtud de desprenderse de ciertas instrumentales los diferentes períodos de tiempo del año 2000, así mismo se desprende del presente caso de marras el hecho aducido por la empresa demandada referido a la transacción celebrada con el ciudadano RAMON ALBORNOZ, por lo que no le corresponde pago alguno al trabajador demandante, esta juzgadora considera que aplicando el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales así como el principio de exhaustividad procesal, llega a la convicción de que en aplicación de los criterios de equidad y de la sana crítica y del principio de primacía de la realidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto que fueron transados beneficios laborales propios del trabajador no es menos cierto que son derechos irrenunciables del trabajador que pueden ser solicitados por el trabajador cuando no hayan sido cancelados en su totalidad, por lo que esta sentenciadora como ya lo ha dicho anteriormente considera que el acta transaccional celebrada entre el ciudadano RAMON ALBORNOZ y la empresa BAHICONSA, solo como adelanto de prestaciones sociales, por cuanto ha quedado demostrado el derecho al reclamo de las prestaciones sociales ya que cuando la primacía de la realidad se impone porque aparece plenamente acreditado dicho carácter con la relación jurídica que vinculó al trabajador RAMON ALBORNOZ y a la empresa demandada BAHICONSA, no se puede quebrantar la realidad demostrada, en este sentido, existiendo en este caso concreto continuidad en la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, según lo anteriormente expuesto, se deduce por la primacía demostrada en actas, que al trabajador actor le corresponde en derecho la pretensión incoada, acorde con los propósitos o fines perseguidos por las normas laborales. Así se decide.

En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera procedente en derecho el reclamo por diferencia de prestaciones sociales realizado por el trabajador RAMON ALBORNOZ, ya que son derechos irrenunciables del mismo, los cuales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes.

No habiendo entonces la parte demandada probado los alegatos negados por ella en la contestación de la demanda referentes a las cantidades reclamadas por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se tendrán como admitidos, por tanto que la demandada negó los salarios (básico, normal e integral), aducidos por la parte actora, tomados por éste para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales reclamada, y al no lograr desvirtuar la veracidad del hecho alegado por la parte demandante se tienen como admitidos, ya que es el accionado quien tiene la carga de probar los hechos negados o contradichos, donde el actor fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Por lo que quien decide considera procedente los siguientes conceptos reclamados:

a. Preaviso (Art. 125 LOT): 30 días x 20.621,79 Bs. = 618.653,70 Bs.
b. Antigüedad Legal (Art. 108 LOT): 45 días x 20.621,79 Bs. = 927.980,55 Bs.
c. Indemnización Antigüedad (Art. 125 LOT): 30 días x 20.621,79 Bs. = 618.653,70 Bs.
d. Vacaciones Fraccionadas: 20 días x 14.242,97 Bs. = 284.859,40 Bs.
e. Bono Vacacional: 26,67 días x 8.967,33 = 239.158,69 Bs.
f. Utilidades: 1.269.760,22 Bs.
g. Intereses: 34.713,39 Bs.

Lo que suma la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.776.620,96), menos UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.536.217,62), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Resultando la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.240.403,34), adeudada por la empresa BAHICONSA por concepto de prestaciones sociales.

A dicha cantidad se le debe reducir lo cancelado por la empresa demandada BAHICONSA al trabajador ciudadano RAMON ALBORNOZ, en acta transaccional celebrada en fecha 08 de Mayo de 2000, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tomadas por esta Juzgadora como adelanto de Prestaciones Sociales de SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 701.202,46), para un total que deberá cancelar la empresa demandada al trabajador ciudadano RAMON ALBORNOZ de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.539.200,88).

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y la irrenunciablidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerando dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tenía derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, la cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar de esto, se infiere que no es conceder mas de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada por nuestro país. Por ende, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que designe un solo perito por tratarse de materia laboral, para la realización de la experticia una vez que este fallo haya quedado definitivamente firme y el resultado de su dictamen formará parte complementaria de este fallo, de acuerdo a lo indicado por el Banco Central de Venezuela a través de la aplicación de los índices inflacionarios del período comprendido desde la fecha 09-03-2001 fecha de la introducción de la demanda, hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad condenada a pagar de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.539.200,88).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ALBORNOZ en contra de la empresa BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A. (BAHICONSA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena el pago por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.539.200,88), la cual deberá ser indexada para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela de la manera como se resolvió en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por no haber resultado vencida ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir Copia Certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y del artículo 72 Ord. 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal, al segundo (02) día del mes de Marzo del año dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,

Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 832.-
El Secretario,





NMdR/jepr/mf.-