REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: No. 00643-01.-
SENTENCIA: No. 836.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: LEOBALDY ANTONIO QUERO ROMERO.
DEMANDADO: ADRIAN RAFAEL TORRES CHACÍN.
Se inicia el presente procedimiento con demanda por COBRO DE BOLÍVARES formulada por la abogada ESTELA PEREZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.521, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEOBALDY ANTONIO QUERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad No. 10.088.210, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contra el ciudadano ADRIAN RAFAEL TORRES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.372.243, de este domicilio.-
A dicha demanda se le dio entrada el día quince (15) de Enero del año 2001, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que pague al demandante las cantidades especificadas en el libelo de demanda incoado en su contra.-
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2001 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal el requerimiento de la Fiscalía Décimo Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial de un informe sobre la resolución emitida por el Juzgado Décimo de Control en la averiguación seguida por dicha Fiscalía debido a la retención del vehículo solicitado por el demandante.-
En fecha veinte (20) de Febrero el ciudadano ADRIAN RAFAEL TORRES CHACIN confiere poder apud acta a los abogados Emil Gustavo Díaz Chacín y Alanny Emilia Josefina Díaz Oquendo.
En fecha cinco (05) de Marzo la apoderada de la parte demandada abogada Alanny Díaz, consigna escrito donde interpone las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 3º del Artículo 346 del C.P.C., en lo referente a que el poder otorgado por la parte demandante presenta incongruencias; la del ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C., en lo referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 6º referido a que no se acompañó los documentos en que se fundamenta la pretensión; la del ordinal 8º del artículo 346 del C.P.C., por existir una cuestión prejudicial; la del ordinal 10º del artículo 346 del C.P.C., alegando la caducidad de la acción.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2001 el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicita a este Tribunal poner fin al presente juicio por estar precluído el lapso para que la parte demandante subsanara o se opusiera a las cuestiones previas interpuestas.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2001 la apoderada de la parte demandante mediante escrito se opone a las cuestiones previas interpuestas y solicita sean declaradas sin lugar.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2001 el apoderado de la parte demandada mediante diligencia manifiesta que el escrito de oposición a las cuestiones previas es extemporáneo y pide al Tribunal desechar total y absolutamente dicho escrito y declarar con lugar las referidas cuestiones previas.
En fecha veintidós (22) de Enero del año 2003, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicita al Tribunal decida lo pertinente, procediendo a sentenciar la presente causa. En fecha nueve (09) de Septiembre de 2003 comparece el apoderado de la parte demandada solicitando nuevamente al Tribunal proceda a decidir lo pertinente a las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”,
En este mismo orden de ideas establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal, que desde el día nueve (09) de Septiembre del año dos mil tres, fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año, lapso superior al establecido por la Ley, sin que la parte actora haya manifestado su interés en la presente causa; por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el supracitado articulo 267 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, la instancia queda extinguida de oficio.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación que intento el ciudadano LEOBALDY ANTONIO QUERO ROMERO, en contra del ciudadano ADRIAN RAFAEL TORRES CHACIN.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACCIONANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis.- Años: 195°. de la INDEPENDENCIA y 146°. de la FEDERACION.-
La Jueza,
Abog.Nodesma Mudafar de Ramirez,
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera,
Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.836.-
El Secretario,
NMDR/jepr/mf.-
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