REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


Visto el anterior Libelo de Demanda presentado por Abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.715.601, inscrito en el Inpreabogado bajo EL No. 23.002 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 30, Tomo 8-A., en contra del ciudadano JORGE EMILIO BARRIOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.312.542 y domiciliado en la Avenida Principal El Menito al lado de la antena de Infonet, local La Posada del Toro, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al respecto observa este Tribunal que la misma se trata de una Demandada que cursó por ante este Despacho bajo el Nº 6460, en cual la parte actora presenta una (01) Letra de Cambio, que a continuación se describe:

Nº Unica Ciudad Ojeda 31 03 03 Bs. 590.000 El día 15 de Abril de 2003 se servirá (n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de____________ la cantidad de Quinientos Noventa MilExactos Bolívares Lugar de Pago Ciudad Ojeda- Edo. Zulia Valor Entendido al 1% mensual en caso de mora que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO (S) Jorge Emilio Barrios Pacheco. Av. Principal el Menito Sabana de Piedra. Ciudad Ojeda Edo-Zulia Atento (s) ss.ss y amigo (s) Firma ilegible (sello de la empresa).
Al respecto observó el Tribunal que en la misma no se reunia los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el instrumento fundante de la acción, en este caso la Letra de Cambio conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio vigente el cual expresa:.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. …”
Así mismo el artículo 410 del Código de Comercio establece:
“La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2 º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado).
4º. Indicación de la fecha de vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)”. Subrayado nuestro.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el nombre de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
El Código de Comercio establece en su artículo 410 en forma taxativa cuales son los requisitos que debe contener una letra de cambio para que pueda considerarse como tal y el mismo Código en su artículo 411 también establece las excepciones que se pueden hacer en caso de que falte alguno de esos requisitos, no quedando el caso que nos ocupa dentro de estas excepciones, ya que la letra de cambio que acompañó la parte actora con el libelo de la demanda no hacia mención del beneficiario de la misma, FALTA ÉSTA QUE NO SE PUEDE SUBSANAR, porque el artículo es muy específico en los casos donde una letra de cambio tiene validez, aunque presente faltas .
Ahora de un detenido análisis realizado por este Tribunal a la Letra de Cambio antes descrita y acompañada al Escrito contentivo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, es la misma que este Tribunal declaró INADMISIBLE, en fecha 23 de Septiembre de 2005, por cuanto se observaba que faltaba el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. ASÍ SE DECIDE.
Al estar viciado el referido instrumento cambiario, por cuanto no reunía los requisitos establecidos en el Código de Comercio, pierde su validez, por lo tanto no puede dicho crédito ser líquido y exigible para demandar mediante el procedimiento intimatorio intentado, razón por la cual se hizo inadmisible dicha letra de cambio . ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora considera INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) intentara la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra del Ciudadano: JORGE EMILIO BARRIOS PACHECO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción fue subsanada y el Articulo 411 establece las excepciones que se pueden hacer en caso de que falte alguno de esos requisitos, no quedando el caso que nos ocupa dentro de estas excepciones, ya que la letra de cambio que acompañó la parte actora con el libelo de la demanda no hacia mención del beneficiario de la misma, más sin embrago fue subsanada sin tomar en consideración lo establecido en el Artículo antes mencionado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el Ciudadano: JORGE EMILIO BARRIOS PACHECO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE,

Abgda. LISBETH DEL CÁRMEN ZÁRRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JESÚS ENRIQUE LIZARDO