REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

6550

ILVA MERY EVERTSZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.935.073, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


JANET PARRA UGUETO y JOSÉ ANGEL MENDEZ, venezolano, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.629 y 11.626.
FRANCISCO ALBERTO ARAUJO MENDEZ y TERESA DE JESÚS GUERRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.540.867 y 7.864.659, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


SIN REPRESENTACIÓN LEGAL. .........




CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.































SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Ocurre la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, antes identificado a la Sala del Despacho y presenta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ARAUJO MENDEZ y TERESA DE JESÚS GUERRA, antes identificados, la cual fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2006, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En base a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º:

“Se decretará el Secuestro:
… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato…”

En concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Se observa del análisis de los mencionados artículos y de los actos procesales, que no están demostrados los extremos de ley, como son:

v El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
v La presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama.

El articulo 588 ejusdem, establece:

“El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.

El artículo 588 de la ley adjetiva civil, al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, este Juzgador se adhiere al criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 158, de fecha 08 de Marzo de 2.002, de la cual se cita lo siguiente:

“… En materia de Medidas Preventivas, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…
… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de conformidad con el articulo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se hayan dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía llegar el sentenciador a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida, por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que debe constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la faculta para su decreto, y está condicionada a esos extremos…”

De un análisis de lo anteriormente planteado, se observa que la Ley faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Secuestro, por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida, según lo dispuesto en la sentencia citada, emanada del máximo Tribunal de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República.

Por considerar este Juzgador que la parte solicitante no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no acompaño medio de prueba que demostrara el derecho que reclama. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por, constituido por un Local Comercial donde funciona un Fondo de Comercio denominado Restaurant Don Juan, ubicado en la Avenida Intercomunal del Barrio Campo Alegre, Sector Tamare, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitada por la ciudadana ILVA MERY EVERTSZ DE DÍAZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ARAUJO MENDEZ y TERESA DE JESÚS GUERRA, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento C
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. LISBETH DEL C. ZÁRRAGA NAVARRO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JESÚS ENRIQUE LIZARDO

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,