REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 07 de Marzo del 2006
195° y 147°

EXP. N° 351-2.006
PARTES:
DEMANDANTE: YDANIA JOSEFINA NAVA RINCON. C.I. N°: V- 13.082.041, EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA YDABERT DEL CARMEN SANCHEZ NAVA.
DEMANDADO: ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO. C.I: N°: V- 11.390.693.-
MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos, SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, presentada por la ciudadana YDANIA JOSEFINA NAVA RINCON, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.082.041, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.826, en representación de su hija YDABERT DEL CARMEN SANCHEZ NAVA, en contra del ciudadano ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.693, progenitor de la niña.
En fecha 07 de Febrero del año 2006, se recibió solicitud de Medida de Embargo Provisional y en fecha 09 de Febrero del año 2006 se admitió y decretó Medida Provisional de Embargo, contra el ciudadano ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO, al servicio de la Empresa MONTACA, sobre el sueldo y demás conceptos laborales del trabajador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 09 de Febrero del año 2006, se libró exhorto de comisión a uno cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se libró oficio a la Oficina de Recepción y distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 16 de Febrero del año 2006, el Abogado en ejercicio DENSI ALVARADO MONTANA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 53.546, con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO, presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Alega la parte demandada, a través de su representación Judicial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , se opone a la medida de embrago decretada por este Tribunal, alegando que la parte solicitante se limita a manifestar en la solicitud que para garantizar el derecho que tiene su hija en cuanto al sustento, vestido, habitación, educación, gastos médicos, medicinas etc, solicita se decrete medida de embargo de pensión alimentaria sobre el cien por ciento (100%) del salario o sueldo, horas extras, prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro y comisiones, el bono por alimento, utilidades líquidas, sin demostrar el fumus boni iuris, ni el periculum in mora, es decir no acompaña ni demuestra que su representado ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria de su hija, ni tampoco demostró con prueba fehaciente que existe riesgo manifiesto de que el obligado, deje de pagar las cantidades, que por tal concepto, corresponde a su hija, o que deje de trabajar en la Empresa para la cual Labora. Igualmente alega, que el Juez para decretar la mediada debe estar demostrado en autos que existe riesgo manifiesto que el obligado, deje de pagar las cantidades, que por tal concepto, corresponda a un niño o adolescente, o que deje de prestar sus servicios en la Empresa para la cual trabaja, y que el auto que la ordena debe ser lo suficientemente motivado para garantizarle al demandado el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías de carácter constitucionales que no puede el Juez dejar de aplicar, ya que si lo hace le puede ocasionar gravamen irreparable a la parte contra quien obra la medida, en este caso contra su representado, que siempre ha cumplido con su obligación de prestar alimentación a su hija. Por todo lo expuesto solicita a este Tribunal que levante la medida cautelar decretada. Para decidir, observa este Tribunal, que el fumus boni iuris se refiere a la prueba indiciaria o presuntiva del reclamo de un buen derecho, lo cual se encuentra suficientemente demostrado con la partida de nacimiento presentada por la parte demandante junto con el escrito de la demanda, donde el demandado de autos aparece como legítimo padre de la niña beneficiaria (ver folio 4 de la pieza principal) y en consecuencia, con la obligación irrenunciable de prestar alimentos a su hija, y el periculum in mora esta referido a la presunción de existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; en materia de alimentos este riesgo es inminente, ya que el niño o el adolescente no puede esperar a que se dicte una sentencia definitiva para luego buscar el aseguramiento del cumplimiento de la obligación, este aseguramiento es de carácter inminente en materia alimentaria, por la especialidad de la materia y por el carácter de urgencia que representa la alimentación del niño y del adolescente, por lo que no puede el Órgano Jurisdiccional vacilar al momento de decretar medidas asegurativas en estos casos, ni tampoco esperar a que ocurran hechos intempestivos de parte del demandado, que puedan ocasionar un daño irreparable en desmedro de los derechos del niño o adolescente beneficiario, con lo cual podría quedar ilusoria la pretensión de la demandante y por ende burlada la alimentación de la niña, si no se toman estas medidas asegurativas a tiempo. De la misma manera observa este Sentenciador, que de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, solo se exige al Juez que encuentre bastante o suficiente la prueba sobre los extremos de ley; en consecuencia, no es necesaria una motivación del decreto cautelar, como si se tratara de una verdadera sentencia, igualmente hay que tener en cuenta que el decreto de las medidas preventivas es una decisión provisional, sujeta a confirmación o revocación, mediante sentencia que dictará el Juez al final de la articulación probatoria a que se contrae el segundo aparte del artículo 602 ejusdem, en efecto el decreto cautelar se dicta inaudita parte, sin oír a la parte afectada, sin que ésta haya sido inclusive citada; por lo que mal podría pensarse, que al decretarse la medida se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al citarse, la parte afectada puede oportunamente oponerse a la medida y alegar lo que considere convincente, y luego en la articulación probatoria establecida en el articulo 602 antes referido, puede presentar todas las pruebas que considere idóneas, y el Juez, en consecuencia, ha de revisar su decreto, confirmándolo o suspendiéndolo, después de una revisión de su propia decisión. Por estas razones, el decreto de las medidas no debe contener una motivación sobre la providencia que acuerda las medidas preventivas, porque de lo contrario el Juez adelantaría opinión sobre la confirmación o revocación que ha de dictar posteriormente, al respecto, la jurisprudencia de casación ha advertido que en este decreto cautelar, que es una decisión preliminar, ni el Juez ahonda ni prejuzga sobre el fondo del problema, porque no se trata de una declaración de certeza, sino de una hipótesis; y que por ello, puede el Juez, sin invadir el contenido de la sentencia sobre el fondo, decretar o negar la medida. Posteriormente, en el caso de marras, la parte opositora de la medida decretada por este Juzgado, en la oportunidad probatoria no promovió ni evacuó ninguna prueba que sustentara sus alegatos de oposición.

DECISION
UNICO: Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración el interés superior de los niños y adolescentes conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 381 ejusdem y 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONFIRMADA LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de Febrero del 2006, solicitada por la ciudadana YDANIA JOSEFINA NAVA RINCON, contra el ciudadano ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO, a favor de su hija YDABERT DEL CARMEN SANCHEZ NAVA. - ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-

En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 18 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-