REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 31 de Marzo del 2006
195° y 147°

EXP. N° 346-2.005
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA LOURDES PEREZ BOSCAN. C.I. N°: V- 7.722.742, EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA NEUMARY CAROLINA BOSCAN PEREZ.
DEMANDADO: NEUMA DE JESUS BOSCAN RODRIGUEZ. C.I: N°: V- 11.588.703.-
MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos, SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, presentada por la ciudadana MARIA LOURDES PEREZ BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.722.742, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42564, en representación de su hija NEUMARY CAROLINA BOSCAN PEREZ, en contra del ciudadano NEUMA DE JESUS BOSCAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.588.703, progenitor de la niña.
En fecha 02 de Diciembre del año 2005, se recibió solicitud de Medida de Embargo Provisional y en fecha 06 de Diciembre del año 2005 se admitió y decretó la misma, contra el ciudadano NEUMA DE JESUS BOSCAN RODRIGUEZ, al servicio de la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., de un 30% sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al prenombrado ciudadano, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral ante la mencionada Empresa, dicho embargo fue decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la alimentación a la niña beneficiaria y las pensiones futuras de la misma, en caso que pueda cesar la relación laboral por cualquier causa o motivo.
En fecha 06 de Diciembre del año 2005, se libró exhorto de comisión a uno cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se libraron oficios a la Oficina de Recepción y distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia y a la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A..-
En fecha 15 de Marzo del 2.006, fue citado el ciudadano NEUMA DE JESUS BOSCAN RODRIGUEZ, por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 15 de Marzo del año 2006, se recibió despacho comisorio librado por este Juzgado, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se agregó al expediente.-
En fecha 17 de Marzo del año 2.006, el ciudadano NEUMA DE JESUS BOSCAN RODRIGUEZ, asistido del Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 42.942, presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal.-
En fecha 17 de Marzo del 2.006, la parte demandante, solicita se oficie a la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., para requerir información relacionada con la parte demandada.-
En fecha 20 de Marzo del año 2.006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante y se ofició a la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A.-
En fecha 21 de Marzo del año 2.006, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, apoderado judicial de la parte demandada y se agregó al expediente.-
En fecha 22 de Marzo del año 2.006, el Tribunal providenció el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 28 de Marzo del año 2.006, el Abogado JOSÉ LUIS CARRUYO QUEVEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando fotocopia simple del oficio N° 092-2.006, de fecha 20-03-2.006, recibido por la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., en fecha 26-03-2.006.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Alega la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse dos requisitos concurrentes para que el jurisdicente acuerde las medidas: a) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) como condición sine qua non, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; pero en el presente caso no se dan ninguno de los dos extremos o requisitos concurrentes exigidos en la norma bajo examen, toda vez que del libelo de la solicitud de la cautelar aquí cuestionada, la misma solicitante afirma categóricamente que he cumplido cabalmente con el compromiso de pensionar por concepto de alimentos a mi hija NEUMARY CAROLINA BOSCAN PEREZ, de manera tal que no puede desprenderse de una afirmación de esa naturaleza, que existe riesgo alguno ya que no existe mora en la situación planteada. Igualmente alega la parte demandada, que no se acompañó a la solicitud de la cautelar, elemento probatorio alguno que evidenciara, o por lo menos arrojara indicios, que se estaba vulnerando el derecho de alimentos de su hija; todo lo cual viola el contenido del artículo 585 ejusdem. De la misma manera alega la parte demandada, que la norma contenida en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede apreciarse de manera aislada, esta debe estar en sintonía con las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico; de allí que se hace necesario correlacionarla con el artículo 585 analizado, para establecer la procedibilidad o no de la cautelar. Para decidir, observa este Tribunal, que al momento de decretar la medida preventiva fueron debidamente observados por este Juzgado, los extremos de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, puede establecerse que el fumus boni iuris se refiere a la prueba indiciaria o presuntiva del reclamo de un buen derecho, lo cual se encuentra suficientemente demostrado con la partida de nacimiento presentada por la parte demandante junto con el escrito de la demanda, donde el demandado de autos aparece como legítimo padre de la niña beneficiaria (ver folio 3 de la pieza principal) y en consecuencia, con la obligación irrenunciable de prestar alimentos a su hija; y el periculum in mora esta referido a la presunción de existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; en materia de alimentos este riesgo es inminente, ya que el niño o el adolescente no puede esperar a que se dicte una sentencia definitiva para luego buscar el aseguramiento del cumplimiento de la obligación, este aseguramiento es de carácter inminente en materia alimentaria, por la especialidad de la materia y por el carácter de urgencia que representa la alimentación del niño y del adolescente, por lo que no puede el Órgano Jurisdiccional vacilar al momento de decretar medidas asegurativas en estos casos, ni tampoco esperar a que ocurran hechos intempestivos de parte del demandado, que puedan ocasionar un daño irreparable en desmedro de los derechos del niño o adolescente beneficiario, con lo cual podría quedar ilusoria la pretensión de la demandante y por ende burlada la alimentación de la niña, si no se toman estas medidas asegurativas a tiempo; razones más que suficientes que llevan a este Tribunal a tomar la oportuna decisión de decretar la medida preventiva que fue decretada en fecha 06-12-2005, ya que la misma garantiza el suministro futuro de la alimentación de la niña de autos, razones que se encuentran bien fundamentadas en lo contemplado en los artículos 8 y 521 literal c) de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. Posteriormente, en el caso de marras, la parte opositora de la medida decretada por este Juzgado, en la oportunidad probatoria promovió recibos de depósitos, realizados por ante el Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros N° 0105-0678-65067803031-6, a nombre de NEUMARY CAROLINA BOSCAN PEREZ, los cuáles, una vez analizados y examinados por este Sentenciador, no les da valor probatorio, por considerarlos impertinentes e inadecuados, ya que los mismos lo que permiten es demostrar el cumplimiento de la mensualidad acordada por las partes en el convenimiento celebrado en fecha 26-02-2004 y homologado en fecha 27-02-2004, pero resultan ineficaces para demostrar el depósito de las treinta y seis mensualidades adelantadas mínimas establecidas en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fundamenta la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06-12-2005, objeto del presente proceso cautelar.- ASI SE DECLARA.-

DECISION
UNICO: Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración el interés superior de los niños y adolescentes conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 521 literal c) ejusdem y 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONFIRMADA LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada por este Órgano Judicial en fecha 06 de Diciembre del 2005, solicitada por la ciudadana MARIA LOURDES PÉREZ BOSCÁN, identificada con cédula de identidad N° 7.722.742, contra el ciudadano NEUMA DE JESUS BOSCAN, identificado con cédula de identidad N° 11.588.703, a favor de su hija NEUMARY CAROLINA BOSCÁN PÉREZ. - ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-

En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 25 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-