REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; 10 de marzo del 2006.-
195° y 147°
Exp. N°. 351-2006
DEMANDANTE: YDANIA JOSEFINA NAVA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.082.041 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en representación de su menor hija YDABERT DEL CARMEN SÁNCHEZ NAVA.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ QUINTERO SANTANA y DENSI ALVARADO MONTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.826 y 53.546 respectivamente.
DEMANDADO: ROBERT BENITO SÁNCHEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, divorciado, electricista, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.390.693.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL RINCÓN PIRELA y DENSI ALVARADO MONTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.918 y 53.546 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de febrero del año 2006, se recibió por secretaría, solicitud de demanda por PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YDANIA JOSEFINA NAVA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-13.082.041, contra el ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.390.693, a favor de su hija YDABERT DEL CARMEN SÁNCHEZ NAVA, acompañando a la misma, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña en mención (folios del 1 al 5); así mismo, solicitud de medida cautelar (folios 1 y 2), dándosele cuenta al juez sobre la misma.
En fecha 09 de febrero del 2006, se admitió la demanda, se formó expediente, numerándolo bajo el N°. 351-06, ordenando la Citación del demandado, ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ CARDOZO, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes, notificando de la iniciación de este procedimiento al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios del 6 al 9). Igualmente y en la misma fecha, se admitió solicitud de medida cautelar, dándosele la misma numeración de la pieza principal, decretándose medida provisional de embargo sobre:
1) El 35% del salario o sueldo, horas extras, que devenga el reclamado en forma diaria, continua y permanente al servicio de la empresa MONTACA.
2) El 50% sobre las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación, retiro voluntario, por muerte o por cualquier otra causa.
3) El 50% sobre el fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro, retroactivo y comisiones.
4) El 50% del bono por alimento o en su defecto de la cesta ticket que le pueda corresponder.
5) El 35% sobre utilidades, líquidas, prima o bonificaciones de fin de año o cualquier otro bono que le corresponda al demandado, de acuerdo a cualquier contratación colectiva vigente, comisionándose para la practica de esta medida a uno cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (ver folios del 3 al 5) pieza de medida.
En fecha 13 de febrero del año 2006, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ CARDOZO, ordenándose agregar en esta misma fecha al Expediente respectivo (folios 10 y 11).
En fecha 14 de febrero del año 2006, la ciudadana YDANIA JOSEFINA NAVA RINCÓN, asistida por el abogado JOSÉ QUINTERO, confirió poder Apud Acta al referido abogado (folio 12).
En fecha 14 de febrero del año 2006, se recibió diligencia presentada por el abogado José Gregorio Quintero Santana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copia certificada del poder Apud Acta conferido (folio 13).
En fecha 14 de febrero del año 2006, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, ordenándose agregar al expediente respectivo, (folios 14 y 15).
En fecha 15 de febrero del año 2006, se expidió por secretaria, copia fotostática certificada del poder Apud Acta (folio 16).
En fecha 16 de febrero del año 2006, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, el mismo no se celebró, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo (folio 17), recibiendo y ordenando agregar a la actas en esta misma fecha, escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada (ver folios del 18 al 30), igualmente y en la referida fecha, el ciudadano ROBERT SÁNCHEZ, asistido por el profesional del Derecho Densi Alvarado Montana, confirió poder Apud Acta al mencionado abogado y a Manuel Salvador Rincón Pirela (folio 31); así mismo, se recibió diligencias presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Gregorio Quintero Santana, solicitando al Tribunal, ordene oficiar a la empresa MONTACA, a fin que, suministre información acerca de: a) Tiempo que tiene trabajando el demandado en la empresa; b) Salario integral mensual que devenga, y c) cuanto devenga por bono vacacional, utilidades y si existe fideicomiso a nombre del referido demandado; y recibiendo la copia fotostática del poder Apud Acta conferido a su persona (folios 32 y 33). Igualmente y en la misma fecha, se recibió por secretaría, en la pieza de medida, escrito de oposición al embargo, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Densi Alvarado, ordenando, este Tribunal, agregar a las actas que conforman el expediente (folios 6 y 7) de la pieza de medida.
En fecha 17 de febrero del año 2006, este Tribunal, proveyó de conformidad con lo solicitado en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Quintero Santana (ver folio 32), ordenando librar y remitir oficio en tal sentido (folios 33 y 34).
En fecha 20 de febrero del año 2006, se recibió y se admitió, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Manuel Rincón Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.918, promoviendo las mismas en la siguiente manera:
Primero:
Invocó el merito favorable de las actas, del proceso y el principio de la comunidad de la prueba
Segundo:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Alejandro Fuentes, Gustavo Chávez, Rafael Ocando, Luis Romero y Manuel Atencio.
Tercero:
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, prueba de posiciones juradas de la ciudadana Ydania Josefina Nava Rincón, para que absuelva las posiciones juradas que oportunamente formaran sobre hechos pertinentes, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Ejusdem, manifestó que su representado Robert Benito Sánchez, está dispuesto a comparecer para absolver recíprocamente a la contraria, ordenando este Tribunal, la comparecencia de los nombrados ciudadanos, para el tercer día siguiente de despacho, para que rindan declaración jurada, así mismo, la citación de la ciudadana Ydania Nava Rincón parte demandante, para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, para el tercer día siguiente de Despacho después de citada, a las 9:30 de la mañana; igualmente fijó el día siguiente de despacho de concluido el acto de posiciones juradas de la ciudadana antes mencionada, a la misma hora, para que la parte promovente absuelva recíprocamente a la contraria (ver folios del 37 al 39).
En fecha 22 de febrero del año 2006, se recibió y se admitió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.826, promoviendo las pruebas de la siguiente manera:
Primero:
Invocó el mérito favorable de las actas del proceso y el principio de la comunidad de la prueba.
Segundo:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Neila del Carmen Urdaneta, Milagros del Carmen Bracho Rincón y Lilia Rosa González Villasmil, ordenando este Juzgado, la comparecencia para el tercer día siguiente de despacho, de las referidas ciudadanas, para que rindan declaración jurada (folios 40 y 41). Seguidamente y en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación correspondiente a la ciudadana Ydania Nava Rincón, quién se negó a firmar la referida boleta, ordenando agregar a las actas del presente expediente (folios del 42 al 44).
En fecha 23 de febrero del año 2006, se recibió y se le dio entrada a diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Manuel Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.918, solicitando fijar nuevo día y hora, para la comparecencia de los testigos promovidos en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto los mismos no podían asistir en la primera oportunidad, fijando, este Tribunal, el tercer día siguiente de despacho en la hora indicada para la evacuación de los referidos testigos (ver folios 45 y 46).
En fecha 01 de marzo del año 2006, siendo las 9:30 de la mañana, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana Neila del Carmen Urdaneta, por cuanto la misma no compareció (folio 47), así mismo, siendo las 10:30 y 11:30 de la mañana, oyó las declaraciones de las ciudadanas Milagros del Carmen Bracho Rincón y Lilia Rosa González Villasmil (ver folios 48, 49 y 50). Igualmente y en la misma fecha, se recibió y se le dio entrada a diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Quintero Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.826, solicitando nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana Neila del Carmen Urdaneta, fijando este Tribunal, el día siguiente de despacho a las 2:00 de la tarde (folios 51 y 52).
En fecha 02 de marzo del año 2006, siendo las 9:00, 11:00 horas de la mañana, 12:00 horas del mediodía, 1:00 y 2:00 horas de la tarde, se oyó las declaraciones de los ciudadanos Alejandro Ramón Fuentes Zorrilla; Rafael Balmiro Ocando León; Luis Alberto Romero Medina; Manuel Jesús Atencio García y Neila del Carmen Urdaneta Méndez (ver folios 53, 55, 56, 57, 58 y 59), respectivamente, declarando desierto el acto de declaración del ciudadano Gustavo Chávez, por cuanto el mismo no compareció (ver folio 54).
En fecha 02 de marzo del año 2006, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, contestación del pedimento formulado por el abogado de la parte demandante, solicitado en oficio N°. 062-2006 de fecha 17 de febrero del año en curso (ver folios 32 y 35), emanado por la empresa Montajes de Occidente, C.A., (folios 60 y 61).
En fecha 07 de marzo del año 2006, en la pieza de medida, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria, declarando confirmada la medida provisional de embargo, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 09 de febrero del 2006, solicitada por la ciudadana Ydania Josefina Nava Rincón, contra el ciudadano Robert Benito Sánchez Cardozo, a favor de la niña Ydabert del Carmen Sánchez Nava (folios del 8 al 12 de la referida pieza).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO, se procreó una hija de nombre YDABERT DEL CARMEN SANCHEZ NAVA , de nueve (9) años de edad; que desde que se separaron de hecho, hace aproximadamente seis (6) meses, el cónyuge no le suministra lo relativo a la obligación alimentaria, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, es por lo que demanda la pensión alimentaria a favor de su hija. En la oportunidad de la contestación, el demandado conviene en que es cierto de que de la unión matrimonial que mantuvo con la demandante de autos, se procreó una hija de nombre YDABERT DEL CARMEN SANCHEZ NAVA, y también es cierto que loa cónyuges nos separamos desde hace aproximadamente seis (6) meses; pero no es cierto que haya dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias para con su hija, ya que siempre ha sido un padre responsable y siempre le ha suministrado los recursos de la pensión alimentaria de su hija; alega el demandado que su cónyuge, a pesar de no permitir, que nuestra hija comparta con su padre, ya que no permite que ésta (hija) comparta conmigo, violentando el derecho de la niña a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, siempre he cumplido con la obligación de prestar alimentos, a pesar de todo, le hago entrega a la niña, de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) semanales, e igualmente cumplió con la entrega de la lista de útiles escolares que le pidieron a su hija, asimismo el 20-12-2.005, le entregué la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) delante de varios testigos y familiares para los gastos de vestimenta en Navidad y año nuevo; de la misma manera alega que el Abogado de su cónyuge en fecha 26-01-2.006, le emitió una citación y luego le comunique a un Abogado de mi confianza para que se comunicara telefónicamente con cu colega y precisara el motivo de dicha cita, y luego de contactarlo telefónicamente, éste le manifestó que el motivo de la cita era el cumplimiento de cantidades de dinero relacionada con la pensión alimentaria que no podía cumplir porque devengaba salario mínimo. Junto con el libelo de la demanda acompaña la parte actora acta de matrimonio en original y partida de nacimiento original, con lo cual queda demostrado la filiación paternal que tiene la niña de autos con su padre. Igualmente la parte demandada, acompaña con el escrito de la contestación carta de citación, la cual, este Tribunal no le da valor probatorio por ser impertinente, ya que no aporta nada al proceso o juicio aquí debatido, ya que no es adecuada a la discusión planteada, por lo tanto resulta ineficaz para este proceso; de la misma manera acompaña constancia de trabajo y recibos de pagos (folios del 22 al 29), expedidos por la ciudadana Marta Romero, a los cuales este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les da valor probatorio, por ser considerados documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial. En oportunidad probatoria la parte actora promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas NEILA DEL CARMEN URDANETA, MILAGROS DEL CARMEN BRACHO RINCON y LILIA ROSA GONZALEZ VILLASMIL, fijadas por el Tribunal en las oportunidades correspondientes para la evacuación de dichos testigos; se procedió a tomar sus declaraciones, las cuales fueron consideradas de la siguiente manera: en relación con la testigo NEILA DEL CARMEN URDANETA, una vez examinadas las preguntas y repreguntas formuladas, este Sentenciador observa que en las repreguntas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, formuladas por la representación de la parte demandada, la testigo contestó de una forma referencial, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio. En relación con la testigo MILAGROS DEL CARMEN BRACHO RINCON, una vez examinada las preguntas y repreguntas, observa este Tribunal que de conformidad con la respondido en las repreguntas segunda, tercera y quinta, realizadas por el representante de la parte demandada, la testigo declara de una forma referencial aduciendo hechos que le fueron referidos o comentados por otras personas, razón por la cual este Sentenciador no le da valor probatorio. En relación a la testigo LILIA ROSA GONZALEZ VILLASMIL, en su declaraciones, observa este Tribunal que en la pregunta cuarta, quinta, y las repreguntas segunda y tercera, la testigo respondió de forma referencial, afirmando hechos porque otros se lo dijeron y por comentarios en la calle, por lo cual, no se le da valor probatorio. En la debida oportunidad procesal la parte demandada promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEJANDRO FUENTES, GUSTAVO CHAVEZ, RAFAEL OCANDO, LUIS ROMERO y MANUEL ATENCIO, y una vez fijados por este Tribunal fueron evacuados y examinados de la siguiente manera: en relación con el testigo ALEJANDRO FUENTES, una vez examinada todas las preguntas y repreguntas pertinentes, en su declaración y conforme a lo contestado por el testigo en la repregunta segunda, formulada por la parte actora, no pudo identificar con certeza la ubicación del Sector Campo Alegre, donde de conformidad a lo contestado a la pregunta tercera formulada por la parte promovente y repregunta primera formulada por este Tribunal, el testigo afirmó haber ido al domicilio de la niña como seis o siete veces, razones por las cuales, el presente testigo no le otorga confiabilidad a este Sentenciador, por lo tanto, no se le da valor probatorio. En relación al testigo RAFAEL OCANDO, una vez examinada todas las preguntas y repreguntas pertinentes, en su declaración, este Tribunal observa que en la repregunta cuarta y quinta, realizada por la parte actora, el testigo hace declaraciones que le fueron referidas o por comentarios efectuados por la parte demandada, lo cual no le permite a este Juzgador tener confiabilidad o convicencia en su declaración; ya que la parte demandada es parte interesada en el presente juicio; por lo que este Tribunal no le da valor probatorio. En relación a la testimonial ofrecida por el ciudadano , LUIS ROMERO, una vez examinada todas las preguntas y repreguntas pertinentes, puede observarse que de la contestación de la pregunta segunda formulada por la parte promovente, y de la contestación de la repregunta primera realizada por este Tribunal, el testigo dio fe de que el ciudadano Robert Benito Sánchez entregó útiles escolares a su hija, por lo tanto este Juzgador le da valor probatorio en cuanto a la afirmación de hecho realizada por el testigo, en relación con el cumplimiento de entregar útiles escolares a su hija Ydabert Sánchez Nava. En relación con el testigo MANUEL ATENCIO, una vez examinada todas las preguntas y repreguntas pertinentes en su declaración puede observarse, que al contestar la pregunta primera, realizada por la parte promovente, el testigo afirma conocer a Robert Sánchez, pero no afirma conocer a la ciudadana Idania Nava y a su hija Ydabert Sánchez Nava, y luego en la repregunta segunda formulada por la parte actora, el testigo hace una descripción de la niña Ydabert Sánchez Nava, por lo que el testigo cae en contradicciones en sus declaraciones, la que hace le permite a este órgano jurisdiccional, no darle confiabilidad y credibilidad a las declaraciones del testigo, por lo cual, no se le da valor probatorio. En fecha 16-02-2.006, la parte actora solicita que se oficie a la Empresa Montaca a los fines de solicitar información relacionada con la parte demandada, dando contestación al oficio emitido por este Tribunal una persona de nombre Marta Romero, quien funge como presunta encargada de Recursos Humanos de dicha Empresa, a través de una comunicación sin número fechado el 23-02-2.006, sin embargo, en la oportunidad probatoria la parte solicitante, no promovió como testigo a la ciudadana Marta Romero, de la Oficina de Recursos Humanos para que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fuera ratificada dicha comunicación u oficio a través de la prueba testimonial, razón por la cual este Sentenciador no le da ningún valor probatorio.
Por los fundamentos antes expresados y las pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda como es la partida de nacimiento de la niña YDABERT DEL CARMEN SANCHEZ NAVA, y acta de matrimonio de los cónyuges, y en virtud de que la parte demandada en la contestación de la demanda conviene en que es cierto que de la unión matrimonial se procreó una niña de nombre YDABERT DEL CARMEN SANCJEZ NAVA, es por lo que queda demostrado fehacientemente la relación paternal que tiene la niña con el demandado.- ASI SE DECLARA.-
Igualmente observa este Sentenciador que el demandado en su contestación de demanda alega que no es cierto que haya dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias para con su hija, ya que siempre ha sido un padre responsable y siempre le ha suministrado los recursos de la pensión alimentaria de su hija; y en la oportunidad probatorio logró demostrar ante este órgano Jurisdiccional, que le había suministrado los útiles escolares a su hija, lo que permite concluir a este Sentenciador, que la parte demandada cumple con la obligación alimentaria, pero de una forma insuficiente, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria no solamente comprende lo relativo a la educación de la niña, sino que comprende además sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña beneficiaria; por tales consideraciones de hecho y de derecho y conforme a las pruebas aportadas por la parte demandada en relación al cumplimiento parcial de sus obligaciones como padre, este Tribunal considera que existe un cumplimiento de la obligación alimentaria de forma insuficiente, para con la niña YDABERT DEL CARMEN SANCHEZ NAVA.- ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración el interés Superior del Niño conforme a lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Igualmente, y en virtud de los razonamientos antes descritos, se acuerda mantener la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09-02-2.006 y confirmada según sentencia de fecha 07-03-2.006; dándole el carácter de ejecutiva, a los fines de garantizar a la niña de autos, la pensión alimentaria a la cual tiene derecho y a la cual el demandado está en la obligación de prestar de una forma irrenunciable; ajustándose la misma en atención al derecho de proporcionalidad que asiste a la niña de actas, y ordenándose cumplir, en atención a las condiciones de retención y remisión acordados en el respectivo decreto, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, la cual, cuyo monto y fijación queda sujeta al ajuste automático y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado y en consideración a la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela .- ASI SE DECLARA.-
DECISION
1) De conformidad con los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR PENSION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana YDANIA JOSEFINA NAVA RINCON, contra el ciudadano ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO, a favor de su hija YDABERT DEL CARMEN SANCHEZ NAVA. Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
2) No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no haber vencimiento total en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:
ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 03 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA:
ABOG. NEILING ORTIGOZA.-