República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 1264-05
Demandante: ZAMBRANO RÍOS Yris Elena.
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° 15.282.995.
Demandado: RIOS ACOSTA Ángel Edexon,
Mayor de edad, de este domiciliado y
C. I. N° 12.804.406.
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS
Niño y/o: EVILEIDYS YERALDIN RÍOS ZAMBRANO,
Adolescente Nacida el día 23 de Diciembre de 1996.
Apoderada del demandado: CRISPIN CHOURIO, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 40.787.
- NARRATIVA -
Se inicia la presente acción en virtud de demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara en fecha 19 de Mayo de 2005, por ante este Tribunal la ciudadana YRIS ELENA ZAMBRANO RÍOS, asistida por el abogado CRISPIN CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.787, en contra del ciudadano ÁNGEL EDEXON RÍOS ACOSTA, y a favor de su hija EVILEIDYS YERALDIN RÍOS ZAMBRANO. Alegó la accionante que de la unión matrimonial con el ciudadano ÁNGEL EDEXON RÍOS ZAMBRANO, procreó una niña y que desde hace algún tiempo el padre no cumple con la obligación alimentaria, por lo que acude a este Juzgado a solicitar la misma. Agregó que el obligado trabaja como operador de equipos pesados de la Empresa Carbones de la Guajira, devengando un sueldo mensual aproximado de (Bs. 500.000,00), y solicitó como pensión alimentaria para su hija la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Es por ello que demanda al ciudadano ÁNGEL EDEXON RÍOS ZAMBRANO, por pensión alimentaria y así garantizar los derechos de su hijo. Fundamentó su acción en los artículos 30, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó a la demanda los siguientes documentos: copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña EVILEIDYS YERALDIN RÍOS ZAMBRANO, copia fotostática certificada del acta de matrimonio contraído entre las partes, constancia de estudio de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 24 de Mayo de 2.005 y ordenó emplazar al obligado ÁNGEL EDEXON RÍOS ACOSTA, para el acto conciliatorio de las partes y para el acto de contestación en la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público especializado. Se acordaron medidas preventivas solicitadas por la accionante.
La demandante YRIS ELENA ZAMBRANO, asistida por el abogado CRISPIN CHOURIO, mediante diligencia le otorgó poder apud acta al referido abogado. Igualmente, el Alguacil notificó a la Representante del Ministerio Público, consignando la boleta de notificación respectiva.
Luego de citado el demandado, en la oportunidad fijada no se pudo realizar la conciliación entre las partes prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no comparecer ninguna de las partes intervinientes. En vista de ello, el demandado ÁNGEL EDEXON RÍOS, debidamente asistido el abogado HERNANDO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.100, en fecha 07 de Junio de 2.005, siendo la oportunidad legal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo el hecho de que no cumple con la alimentación para con su hija; negó, rechazó y contradijo el hecho de que no ha correspondido al rol de padre; que es falso la declaración de la accionante, que mantiene un embargo por otro Tribunal, alegó la litispendencia consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Aperturado el juicio a pruebas la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual el Tribunal oportunamente admitió. Se solicitó informe socio económico en el hogar de la demandante.
En la oportunidad legal para decidir la presente causa, el Tribunal difirió la misma, para pronunciarla para dentro de los cinco días continuos, contados a partir de la fecha del recibo del informe social solicitado en el lapso de pruebas por la accionante.
En fecha 9 de Febrero de 2006, el Tribunal recibió y agregó a los autos el informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección en el hogar donde habita la accionante y su hija.
- MOTIVA -
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento civil, entra el tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte actora produjo un solo elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, como lo es la copia certificada del acta de nacimiento de la niña: EVIDEILYS YERALDIN RÍOS ZAMBRANO, identificada con el N° 10, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente, que riela al folio Nº 2 del cuaderno principal, de ella se evidencia que la nombrada niña es hija de YRIS ELENA ZAMBRANO RÍOS. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: YRIS ELENA ZAMBRANO RÍOS. con la niña de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre la niña: EVIDEILYS YERALDIN RÍOS ZAMBRANO, y la parte demandada ÁNGEL EDEXON RIOS ACOSTA; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hija, cubriendo con ella los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Corre al folio 4 copia certificada del acta de matrimonio contraído entre la ciudadana IRIS ELENA ZAMBRANO y el ciudadano ÁNGEL EDEXIO RÍOS expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por tratarse de un documento público. De dicho documento se evidencia el vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos, no obstante el valor concedido por esta juzgadora, se desecha por no guardar relación con la pretensión de la parte demandante, Asi se decide.
Riela a al folio 6, constancia de estudio de fecha 21 de Abril de 2005, emanada de la Dirección de la Escuela Bolivariana José Antonio Uriana del cual se evidencia que la niña: EVIDEILYS RÍOS ZAMBRANO, estudia en dicho plantel y que para el momento de la emisión de la presente constancia cursa primer grado de educación Básica, a dicha constancia esta juzgadora no le concede valor de plena prueba por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre a los folios 19 al 26, ambos inclusive, El informe socio-económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia en el hogar de la niña de autos , ordenado a instancia de la parte demandante y del mismo se evidencia en visita realizada al hogar de la demandante, ciudadana IRIS ELENA ZAMBRANO, que la niña: EVILEIDYS YERALDIN RÍOS ZAMBRANO, de ocho años de edad, convive con su madre, su abuelo materno, tíos (as) un hermano y dos primas en una vivienda tipo casa, ubicada en el sector los Tizones vía Carrasquero diagonal al abasto los Tizones, Casa Sin /N, Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, y estudia en la unidad básica Nacional bolivariana José Antonio Ureana segundo Grado de Educación Básica. Así mismo se evidencia que la ciudadana demandante percibe ingresos de 150.000 bolívares mensuales por pensión de alimento, y que complementado con su aporte económico el cual asciende a 120.000 bolívares mensual por servicio doméstico le permite cubrir las erogaciones a su cargo e insiste en su interés de mantener la medida de embargo contra los beneficios laborales del progenitor .El inmueble que ocupa es vivienda rural, tipo casa, propia del abuelo materno, construida con materiales sólidos, en la cual se observa orden e higiene. La vivienda cuenta con adecuada condiciones de construcción y habitabilidad, aun cuando se observa hacinamiento en la ocupación de sus espacios.Según fuente de información la progenitora reside con su hija en la vivienda de su abuelo materno, que ven al progenitor de siglo en siglo y que la progenitora pasa muchas necesidades. El padre colabora con la niña a través de medida de embargo. A este Informe social esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con la regla de la sana critica contemplada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable a este proceso por remisión expresa del articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La parte demandada no hizo uso del lapso probatorio
Corre al folio 29 y 30, comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. de fecha 23 de Febrero de 2.006, por la cual participa que el ciudadano: ÁNGEL EDEXON RÍOS, titular de la cedula de identidad N° 12.804.406, devenga un salario global de 516.300,00 bolívares mensual ,a la cual se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 057-2006, de fecha 15-02-2006, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
Una vez analizada todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos
este Tribunal para decidir observa:
A tenor de lo previsto en el artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda esta revestido de ciertas formalidades intrínsecas y extrínsecas. Podemos dividir el contenido del escrito de contestación en cuatro partes 1.-PROEMIO: Donde el demandado debe indicar los datos del proceso al que se refiere la contestación, con la mas precisa indicación posible, el Tribunal ante quien realiza el acto procesal, los datos de identificación de las partes y el carácter que tienen en el proceso y la actitud que asumen ante el proceso. 2° EN LOS HECHOS: El demandado debe expresamente contradecir aquellos que estime pertinentes, bien sea en todo o en parte, expresando así mismo los que ignore por no ser propios, podrá alegar hechos distintos a los invocados por el actor , los cuales deberá describirlos y enumerarlos sucintamente. 3° EN EL DERECHO: Deberá expresar si acepto u objeta la aplicabilidad de las normas jurídicas invocadas por el actor y, dado el caso, señalar las que considere aplicables al asunto que se debate. 4° EL PETITORIO: debe expresar cualquier punto o solicitud que considere necesario plantear en esa oportunidad.
En el caso de autos se evidencia que el demandado se limito en la contestación a alegar hechos nuevos que no probo en la secuela del debate probatorio, como es la litispendencia consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo que le produjo una contestación ineficaz. Dada esta situación, los efectos e incidencias de las reglas probatorias se invierten, quien afirma un hecho debe probarlo, quien se excepciona de asumir la carga debe probarlo, tal como lo establece el articulo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, que es una aplicación a Saber de la máxima Romana: ACTORI INCUMBIT ONUS PROBANDI SED REUS IN EXCEPTIONE FIT ACTOR, en consecuencia ante la omisión de la prueba de su alegato, debe sucumbir en el pleito. Y asi se decide
En otro orden de ideas, cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como lo son las de navidad y fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño y adolescente, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el según aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
En el caso de auto a juicio de esta sentenciadora el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva se dice que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla Y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente reclamación alimentaria incoada por la ciudadana: IRIS ELENA ZAMBRANO Ríos contra el ciudadano: ÁNGEL EDEXON RÍOS ACOSTA, y a favor de la niña EVILEIDYS YERALDIN RÍOS ZAMBRANO. En consecuencia tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, la capacidad económica del demandado y el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y las necesidades de los niños, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a tres octavos (3/8) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 465.750,00) lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: ÁNGEL EDEXON RÍOS ACOSTA, por concepto de pensión alimentaria es de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 174.656,25) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a SEIS OCTAVOS (6/8) del salario mínimo lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. Asimismo, tomando en cuenta que la niña de auto se encuentra en edad escolar, para gastos de la época escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES OCTAVOS (3/8) del salario mínimo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 174.656,25) MENSUALES que se descontará de las vacaciones o bono vacacional que el demandado perciba anualmente. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como operador de equipos pesados de la empresa Carbones de la Guajira, S.A.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: ÁNGEL EDEXON RÍOS ACOSTA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Queda modificada la medida de embargo preventivo decretada en fecha 24 de Mayo de 2005.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, Primero (01) de Marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En |la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 3 del 01-03-2006, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
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