I
A N T E C E D E N T E S:
Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MUÑÓZ DE VELÁSQUEZ, asistida de la abogada JOHANA CAROLINA MORALES, identificada suficientemente, manifestando en forma escrita, la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijas DANNA KATHERINE y DAYNE CAROLINA VELÁSQUEZ MUÑÓZ, de Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA, igualmente identificado. La Reclamante alimentaria alega que es progenitora de las niñas y/o adolescentes mencionadas, como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas conjuntamente con la demanda, fruto de su matrimonio con el ciudadano ALFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Militar Activo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de Identidad N° 8.440.059, domiciliado en la Ciudad y Estado Bolívar, alegando que el mismo desde el nacimiento de sus niñas en el año 2001, fecha en que separara de su marido ha tenido que afrontar la enorme carga de su familia ella sola, la cual es común para ambos padres, al extremo de endeudarse con vecinos y amigos, y que el mismo se ha incumplido totalmente con sus obligaciones como padre, desentiéndase de la manutención, recreación, alimentación y vestido, que por tales razones demanda al ciudadano Alfredo Antonio Velásquez García, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por Pensión alimentaria, solicitando que la misma se fije en los términos especificados en su exposición escrita. En fecha 04 de Junio de 2.002 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 968, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose se libraran los recaudos correspondientes, para la practica de la citación del demandado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, exhortándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y oficios a la Comandancia General de la Guardia Nacional y a la Visitadora Social Marisol Viloria. La parte reclamante de alimentos solicitó se decretase Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos estipulados en su exposición, la cual se decretó en la misma fecha. En fecha 10 de julio de 2.002, se recibió constante de (07) folios útiles, el resultado del exhorto contentivo de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público (Fs. Del 20 al 26) agregándose al expediente correspondiente. En fecha 21 de Julio de 2.004, se recibió constante de (19) folios útiles, las resultas de citación del reclamante alimentario, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Cumaná y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 09 de Agosto de 2.004, llegada la oportunidad para que se llevara el acto conciliatorio en el procedimiento de Pensión de alimentos, se hizo el anuncio legal a las puertas del despacho, declarándose terminado el acto por la incomparecencia de la parte demandada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte actora:
1°) La Reclamante alimentaria ciudadana MARIBEL COROMOTO MUÑÓZ DE VELÁSQUEZ, en su libelo de demanda presentada en forma escrita y debidamente asistida de abogado, manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de progenitora de la niña DANNA KATHERINE y la adolescente DAYNE CAROLINA VELÁSQUEZ MUÑÓZ, de Once (11) y Trece (13) años de edad respectivamente, la reclamación alimentaria para las mismas por parte de su progenitor ALFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA, de la siguiente manera: 1) Que sus hijos son fruto de la relación matrimonial con el ciudadano ALFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA. 2) Que el padre de sus hijas desde que se separara de él, ha incumplido totalmente con sus obligaciones como padre, desentendiéndose de la manutención, recreación, alimentación y vestido de sus hijas. 3) Que la misma se ha privado de trabajar por la dificultad que representa ser madre de dos niñas de esas edades. 4) solicita que dichas pensiones sean fijadas de la siguiente forma: Primero: Como Pensión ordinaria, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo). Segundo: Pensiones Extraordinarias: A) En el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), para satisfacer las necesidades propias del mes. B) Para el Mes de Agosto, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y demás gastos que genere la educación. 5) Alega que el reclamado alimentario devenga un sueldo aproximado de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) mensuales como Cabo Segundo, Destacamento N° 81, adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional, en Caracas. 6) Solicita en la misma fecha se decretase Medida de Embargo Preventiva, sobre los conceptos que se especifican en el libelo de la demanda.
2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano ALFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA, pese haber sido citado, en fecha 08 de Agosto de 2.004, por el alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, y habiendo constancia en autos de la misma en fecha 21 de Julio de 2.004, no dio contestación a la misma en fecha 09 de Agosto del mismo año.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) Se demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA por parte de la ciudadana MARIBEL COROMOTO MUÑÓZ DE VELASQUEZ, en beneficio de la niña y adolescente: DAYNE CAROLINA y DANNA KATHERINE VELÁSQUEZ MÚÑOZ, de once (11) y Trece (13) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA. En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de Junio de 2.004, el alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, practicó la citación del ciudadano ALFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ, remitiendo el resultado del exhorto a éste Juzgado, habiendo constancia en autos de la fecha de recepción de éste Juzgado el día 21 de Julio de 2.004 (exhorto que riela desde el folio 37 al 56 del presente expediente) desde donde se comienza a contar el lapso de comparecencia (mas ocho días que se le concedieron como termino de la distancia). De igual manera, en fecha Nueve (09) de Agosto del mismo Año, siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, el mismo no compareció, habiéndolo hecho solamente la parte demandante, conjuntamente con su apoderada judicial declarándose terminado dicho acto. Abierto a pruebas el presente juicio (ope legis) en fecha 10 de Agosto de 2.004, las partes tuvieron oportunidad de promover las que creyeren pertinentes hasta el 19 de Agosto de 2.004, sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna que le favoreciera en el transcurso del proceso, operando en consecuencia la CONFESIÓN FICTA en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, por lo que cabe entonces analizar si dicha pretensión no es contraria a derecho, es decir, si la misma está prohibida por la Ley. El presente procedimiento por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS se fundamenta en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el contenido de la obligación alimentaria, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla.
Ahora bien, así mismo se evidencia de las partidas de nacimiento obrante a los folios (06 y 07) de este expediente, la filiación paterna entre las reclamantes y el reclamado alimentario y que dichas niñas son menores de edad y son estudiantes y el mismo tiene la obligación y el deber por imperativo de la Ley, a la manutención, educación y sustento de las mismas, y en consecuencia éste Tribunal procede a la fijación de alimentos para las mismas. ASI SE DECLARA.
Por tal motivo, demostrada la filiación paterna entre el ciudadano ALFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA y las niñas y/o adolescentes DAYNE CAROLINA y DANNA KATHERINE VELÁSQUEZ MUÑÓZ, reclamantes alimentarias, con los instrumentos públicos acompañados, al no ser contraria a derecho la presente demanda, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado en todos y cada uno de los alegatos de las demandantes reclamantes alimentarias, incluyendo capacidad económica y necesidades de las referidas niñas, con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. ASI SE DECLARA.
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